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2.1.Concepto y notas esenciales

El art. 1809 CC define la transacción como "un contrato por el cual las partes, dando, prometiendo o reteniendo cada una alguna cosa, evitan la provocación de un pleito o ponen término al que habían comenzado".

Claramente se deduce que existen dos clases de transacciones: la extra judicial o pre-procesal y la judicial o procesal. La primera se concluye fuera del proceso, como un contrato que tiene por finalidad evitar el surgimiento del proceso y está sometida a las reglas generales de la contratación, mientras que la segunda, que es la única a la que se refiere el art. 19.2 LEC, puede aparecer con posterioridad a la interposición de la demanda, ha de ser reconocida por el Tribunal y constituye una suerte de negocio jurídico procesal que tiene por objeto característico poner fin a un proceso ya instaurado.

La transacción fue definida por la STS 1997/7073 como "...el contrato de transacción, conforme al art. 1809 CC, hay que referirlo a todo convenio dispositivo por medio del cual y mediante recíprocas prestaciones y sacrificios, se eliminan pleitos pendientes y futuros y también la incertidumbre de las partes sobre una relación jurídica que, mediante pacto, pasa a revestir una configuración cierta y vinculante".

2.2.Requisitos

La validez de la transacción queda condicionada al cumplimiento de todos y cada uno de sus requisitos:

  • Subjetivos: la capacidad de las partes (v. arts. 1810-1811 CC) y la titularidad del derecho, objeto de la transacción.
  • Objetivos: el objeto ha de ser posible, moral, disponible -no cabe transigir sobre el ius puniendi, aunque sí sobre la acción civil derivada del delito- y no puede atentar al orden o interés público (arts. 1814-1815 CC, 88.1 LRJAP); el consentimiento ha de ser cierto y expreso, del que se infiera claramente la voluntad de transigir.
  • Formales: la transacción exige mandato expreso (art. 1713.2 CC), por lo que se hace necesario la exigencia del poder especial o de la ratificación apud acta, en la audiencia previa, bien el procurador estará asistido de un poder especialísimo para efectuar una transacción determinada, bien habrá de acudir la parte material a la comparecencia a fin de manifestar su consentimiento (art. 414.2).

2.3.Tratamiento procesal

La transacción judicial puede efectuarse en cualquier estadio del procedimiento, tanto en la primera instancia, como en los recursos y en la ejecución (art. 19.3). En la fase declarativa, según la jurisprudencia, ha de suceder siempre que el proceso no haya concluido para sentencia. Ello es así como consecuencia de la vigencia de la doctrina sobre la litispendencia. Puede obtenerse dicha transacción desde la demanda hasta el señalamiento para la deliberación y fallo o citación para sentencia.

El juez de oficio tan sólo puede instar la conciliación intraprocesal dentro de la primera instancia y en la audiencia previa (art. 414.1.11). Dicho intento ha de promoverlo el órgano judicial una vez contestada la demanda y a la vista de las alegaciones de todas las partes personadas.

Si en dicha comparecencia las partes manifestaran su voluntad de llegar a un acuerdo, el juez examinará de oficio su capacidad, legitimación y naturaleza disponible de su objeto (art. 415.1).

La transacción judicial, para que surta los efectos que le son propios, precisa ser homologada por el juez (arts. 19.2 y 415.1 y 2).

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