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El acuerdo de transacción que implique la desaparición de la controversia deberá ser homologado por el juez o tribunal mediante Auto. Si el órgano jurisdiccional estimara que contraviene el ordenamiento jurídico o lesiona el interés público o de terceros denegará dicho Auto, en cuyo caso habrá de continuar el procedimiento hasta sentencia.

Art. 1816 CC: "tiene para las partes la autoridad de la cosa juzgada; pero no procederá la vía de apremio sino tratándose del cumplimiento de la transacción judicial". Art. 415.2 LEC: "el acuerdo homologado judicialmente surtirá los efectos atribuidos por la ley a la transacción judicial y podrá llevarse a efecto por los trámites previstos para la ejecución de las sentencias y convenios judicialmente aprobados". El art. 517.3 confiere a tales acuerdos judicialmente homologados el carácter de título de ejecución.

Obsérvese que los efectos de la cosa juzgada se reconducen exclusivamente a la transacción judicial.

Con respecto a la transacción extrajudicial habrá que atenerse a la naturaleza del documento en el que se plasmó la transacción: si se tratara de una escritura pública podrá suscitarse el correspondiente proceso sumario de ejecución.

En cualquier caso, lo manifestado en el convenio de transacción goza del valor de la confesión extrajudicial (art. 1239 CC) y, en cuanto tal, es apreciable conforme a las reglas de la sana crítica.

Mayor valor ha de gozar el Auto del Tribunal por el que se accede a la transacción judicial. Los arts. 415.2 y 517.3, en consonancia con lo dispuesto en el art. 1816 CC, permiten acudir al procedimiento de ejecución.

El efecto excluyente de la transacción extrajudicial podrá hacerse valer, en un ulterior proceso declarativo y de ejecución al amparo de la excepción prevista en el art. 557.6 LEC, siempre y cuando conste en documento público.

Pero lo convenido en transacción judicial no goza de la totalidad de los efectos de la cosa juzgada. Los arts. 1817-1819 CC facultan a rescindir lo convenido en la transacción por las causas de error, dolo, violencia, falsedad de documentos (art. 1817), ocultación maliciosa de los mismos (art. 1818) y cosa juzgada (art. 1819); en tales casos habrá que ejercitar la acción de nulidad de dicho contrato a través del proceso declarativo correspondiente.

En cuanto a la extensión de los efectos de lo transigido, tiene declarado la jurisprudencia que "toda transacción provoca el nacimiento de nuevos vínculos u obligaciones, en sustitución de los extinguidos o la modificación de éstos, de suerte que, sea judicial o extra judicial, tiene carácter novatorio y produce el efecto de la sustitución de una relación jurídica puesta en litigio por otra cierta e incontrovertida". En cuanto a la interpretación ha de estarse a la de los contratos y muy especialmente a lo dispuesto en el art. 1815 CC.

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