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El desistimiento es una declaración de voluntad, efectuada por el actor o el recurrente con la conformidad, en su caso, del demandado, mediante la cual manifiesta su deseo de abandonar la pretensión que ejercitó en el proceso o recurso por él interpuesto. Es un acto de finalización del procedimiento que corresponde al actor.

Se diferencia de la renuncia, tanto por su objeto, como por su naturaleza y efectos. Su objeto se contrae a un abandono o dejación de ejercicio de la pretensión y, por tanto, del procedimiento, sin que dicha dejación suponga una disposición del derecho subjetivo material que permanece intacto. De lo que desiste el demandante es únicamente de la litispendencia o de la continuación del procedimiento o del recurso por el instado. Por ello, no genera efectos materiales de cosa juzgada (a diferencia de la renuncia y del allanamiento), y de aquí que el art. 20.3 disponga que el tribunal "dictará Auto de sobreseimiento y el actor podrá promover nuevo juicio sobre el mismo objeto", por lo que cabe la posibilidad de que el demandante pudiera volver a "promover nuevo juicio sobre el mismo objeto", a salvo que la acción hubiere fenecido por caducidad.

El desistimiento ofrece un singular interés para el demandante cuando por incumplimiento de algún presupuesto procesal o defectos en el modo de proponer la demanda pueda arriesgarse a una sentencia desestimatoria de la pretensión y/o una condena en costas, en cuyo caso, mejor será volver a iniciar el proceso con el cumplimiento de la totalidad de los presupuestos y requisitos procesales.

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