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Del análisis teleológico de las normas reguladoras de las diligencias finales en el Juicio Ordinario se concluye su inequívoca naturaleza probatoria.

4.1.A instancia de parte

Este supuesto, que según el art. 435.1 es la regla general, tiene el triple propósito, explicitado en las reglas 2 y 3 de la citada norma y en el apartado segundo de la misma, de practicar aquellos medios de prueba que no llegaron a realizarse durante el procedimiento probatorio, a pesar de haber sido, entonces, oportunamente propuestos por las partes y admitidos por el juzgador; de permitir al órgano jurisdiccional un mejor conocimiento sobre la verdad de los hechos nuevos cuya realidad es discutida por la contraparte; y de permitir la repetición de los medios de prueba practicados por las partes "si los actos de prueba anteriores no hubieran resultado conducentes a causa de circunstancias ya desaparecidas e independientes de la voluntad y diligencia de las partes". Ello redunda en una mayor economía procesal, evitando la necesidad de acudir a la segunda instancia con el único fin de repetir su petición probatoria indebidamente denegada por el juzgador de instancia de no existir el trámite de diligencias finales.

En cuanto al primer propósito, es requisito imprescindible para la admisiblidad de la petición de diligencias finales que el solicitante haya acreditado su diligencia en la fase probatoria: que el medio o medios probatorios cuya práctica solicita fueron entonces propuestos y admitidos, pero, a pesar de ello y por causas ajenas a su voluntad, no pudieron efectivamente llevarse a cabo en su totalidad o en parte (las reglas 2 y 1 del art. 435).

Con relación al segundo, es decir, a los hechos "nuevos o de nueva noticia" previstos en el art. 435.1.3, también será admisible la práctica de medios de prueba solicitados para el esclarecimiento de aquéllos, siempre que cumplan lo previsto en el art. 286. En este caso, es necesario, en primer lugar, que la controversia fáctica tenga su origen en lo alegado en los escritos de ampliación y de contestación a la ampliación, sobre hechos ocurridos con posterioridad a la preclusión de los actos de alegación en el Juicio Ordinario y antes de que comience a contar el plazo para dictar sentencia (art. 286.1); y en segundo lugar, que la ausencia de actividad probatoria sea debida a la imposibilidad de la oportuna proposición y práctica de los medios de prueba pertinentes y relevantes por impedirlo lo avanzado del estado de las actuaciones, esto es, a que la Audiencia Principal del Juicio Ordinario está a punto de finalizar.

El tercer y último fin consiste en la posibilidad de las partes de solicitar la repetición de medios de prueba ya practicados, pero con resultado insatisfactorio por motivos distintos de la voluntad y diligencia del solicitante y cuando tales motivos ya hubiesen, lógicamente, desaparecido.

4.2.De oficio

La finalidad de la prueba ex officio se desprende expresamente del art. 435.2, al establecer que esta actividad está dirigida a adquirir certeza sobre los hechos relevantes introducidos por las partes en el momento procesalmente oportuno, que han sido ya objeto de actividad probatoria pero con resultados infructuosos debido a causas inimputables a la parte que propuso y practicó la prueba y, además, siempre que tales impedimentos hayan desaparecido. El art. 435 viene a consagrar la "utilidad" de la prueba de oficio, dirigida a aportar elementos relevantes para la correcta valoración de los medios probatorios "practicados por las partes" con resultados insatisfactorios.

La LEC establece un límite temporal para su práctica (20 días, art. 436.1).

Sin embargo, la mencionada necesidad de adquirir "certeza" como fin, y requisito sine qua non, de las diligencias finales ex officio, no sólo es un concepto filosófico hoy en día un tanto trasnochado, sino que prácticamente convierten en un imposible a la prueba de oficio en el Juicio Ordinario (no olvidemos que el juez que desee ordenar la práctica de diligencias finales de oficio ha de expresar "detalladamente" en su auto las circunstancias y motivos que justifican su decisión). Por tanto, hubiera sido preferible que el legislador limitara la "certeza" al más asequible término "convencimiento" del juez sobre la verdad o falsedad de los hechos controvertidos.

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