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Del art. 317 LEC rubricado "Clases de documentos públicos" se obtiene una triple distinción a los solos efectos probatorios de los documentos públicos.

A)Documentos públicos judiciales

Tienen carácter de documentos públicos judiciales, los documentos expedidos por los Letrados de la Administración de Justicia (LAJ), únicos funcionarios públicos imparciales, a quienes les corresponde la potestad jurisdiccional de instrumentación o potestad para dar fe (art. 145 LEC), respecto de "las resoluciones" judiciales dictadas (sentencias, autos y providencias arts. 245 LOPJ y 206 LEC) y de las "diligencias de actuaciones judiciales de toda especie y los testimonios" expedidos sobre las mismas.

B)Documentos públicos notariales y registrales

Los documentos públicos notariales y registrales son los autorizados, intervenidos o expedidos por los Notarios, los Corredores de Comercio Colegiados y por los Registros de la Propiedad y Registros Mercantiles, respectivamente.

Los apartados 2 y 3 han de interpretarse de una manera armónica, pues los notarios y los corredores de comercio colegiados forman, en la actualidad, un cuerpo único "de Notarios" (DA 24 de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social); luego estos funcionarios públicos unificados están sometidos a las mismas normas aplicables a dicho único cuerpo. De esta forma, carece de sentido la distinción realizada entre los documentos públicos "autorizados por notario con arreglo a derecho" y "los intervenidos por corredores de comercio colegiados y las certificaciones de las operaciones en que hubieren intervenido, expedidas por ellos con referencia al Libro de Registro que deben llevar conforme a derecho". Ambos funcionarios están sometidos a la misma legislación notarial aplicable respecto de los documentos públicos que autorizan.

El apartado 4 hace referencia a los documentos públicos expedidos por los Registros de la Propiedad y Registros Mercantiles, concretamente a "las certificaciones" por ellos expedidas "de los asientos registrales". El contenido de las certificaciones expedidas por los Registros de la Propiedad se encuentra en los arts. 223 y ss LH y 335 y ss RH (Decreto de 14 de febrero de 1947); y el de los Registros Mercantiles en los arts. 77 a 80 del Reglamento del Registro Mercantil (RD 1784/1996, de 19 de julio).

C)Documentos públicos administrativos

El apartado 5 se refiere a los documentos expedidos por funcionarios públicos "legalmente facultados para dar fe en lo que se refiere al ejercicio de sus funciones" y el apartado 6 a "los que, con referencia a archivos y registros" de órganos de las Administraciones Públicas sean "expedidos por funcionarios facultados para dar fe de disposiciones y actuaciones de aquellos órganos, Administraciones Públicas o entidades".

Para determinar qué concretos funcionarios públicos están legalmente habilitados para dar fe, es necesario acudir a la legislación administrativa sectorial aplicable (art. 46.1 LPAC). Por regla general, estas funciones corresponden a los Secretarios de las respectivas Administraciones Públicas.

D)Otros documentos públicos

La enumeración de documentos públicos del art. 317, no es taxativa, pues existen otros documentos que también tienen la consideración de públicos y con fuerza probatoria privilegiada. En este sentido, el art. 319.2 prevé esta excepción respecto de los documentos administrativos distintos de los previstos en el art 317.5 y 6 que también tendrán el carácter de públicos cuando "las leyes... les reconozca tal carácter". Existe, pues, una reserva legal a la hora de convertir un documento en público; así, la Ley 59/2003 de Firma Electrónica (LFE), crea, entre otros, el documento público electrónico. Igualmente, otras leyes administrativas elevan a categoría de documento público a determinados documentos.

La LEC también regula la eficacia probatoria de los documentos públicos extranjeros en su art. 323, que se remite a la existencia o no de "tratados o convenios internacionales" o "leyes especiales" a la hora de determinar qué documentos extranjeros han de tener la consideración de documentos públicos para poder otorgarles la fuerza probatoria privilegiada prevista en el art. 319. El Convenio más importante en esta materia es el de La Haya de 5 de octubre de 1961 por el que se suprime la exigencia de la legalización de los actos públicos extranjeros (ochenta Estados son partes del mismo; España lo ratificó el 27 de julio de 1978, y entró en vigor el 25 de septiembre de 1978).

Igualmente goza de trascendencia el Reglamento UE 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo de 4 de julio, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo, contemplado en la DF 26 LEC que otorga fuerza ejecutiva directa a tales documentos de países comunitarios.

En el caso de que no exista Convenio o ley especial aplicable, el apartado segundo del art. 323 exige la prueba de que dicho documento tenga la consideración de público (haga prueba plena) en el país en el que se haya otorgado y la "legalización o apostilla y los demás requisitos necesarios para su autenticidad en España" (entre otros, el abono de las tasas correspondientes y, en el caso de que el documento esté redactado en idioma extranjero, la traducción oficial del mismo).

Y ello sin perjuicio de que, como indica la Resolución DGRN RJ 2005\2452 de 7 febrero, los documentos públicos (notariales) extranjeros, aunque cumplan con los requisitos indicados, no se equiparan, a efectos de la inscripción registral, con los documentos otorgados ante un notario español.

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