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Habiéndose admitido la prueba, en la Audiencia Previa, tan sólo resta señalar el día de celebración de la Audiencia Principal (el juicio oral), la cual, como regla general, ha de efectuarse en el plazo de un mes, contado desde la fecha de la conclusión de la Audiencia Previa, sin que dicho plazo sea inferior a 10 días desde la fecha del señalamiento y la celebración del juicio oral.

El señalamiento, que efectuará el juez si puede hacerlo en el acto y, en otro caso, el Letrado de la Administración de Justicia (LAJ), determinará el día y hora en el que comenzará el juicio oral. Podría ocurrir que por el número de pruebas a practicar, fuere previsible la realización de varias sesiones. En tal caso, el señalamiento contendrá tal previsión de los "días inmediatamente sucesivos o en otros, que se señalarán por el LAJ". Dado que el juicio oral debe practicarse con unidad de acto, esos "otros días" han de ser los contiguos al evento que imposibilita la inmediatez temporal (ej. tras los días festivos o la fuerza mayor).

El art. 429 contempla una serie de actos preparatorios de la Audiencia Principal destinados a asegurar los principios de concentración del material de hecho y unidad de acto del juicio oral, cuales son, la realización de la audiencia en sede distinta a la del Juzgado, la práctica de la prueba anticipada y las citaciones a las partes, testigos y peritos.

A)La practica del juicio en sede distinta a la del juzgado

Si toda la prueba o gran parte de ella (art. 429.3) hubiera de realizarse fuera del lugar en que tenga la sede del Juzgado, a solicitud de parte, podrá el tribunal acordar que el juicio se celebre en un plazo superior al común de un mes (dos meses dice el precepto). Los requisitos son: que la petición de este plazo extraordinario se efectúe a instancia de parte, por lo que no puede el tribunal de oficio acordarlo; y que este plazo se justifique objetivamente por la necesidad de tener que efectuar "gran parte" de las diligencias probatorias fuera del local del Juzgado.

Determinados actos de prueba han de ejecutarse necesariamente fuera de las dependencias judiciales. Esto es lo que acontece con la prueba de reconocimiento judicial que, por su propia naturaleza, exige el desplazamiento del Juzgado al lugar que deba ser inspeccionado y de aquí que el art. 353.3 exija, para su adecuada preparación, que deba efectuarse el señalamiento con 5 días, al menos, de antelación. Pero, si se tratara únicamente de practicar esta prueba fuera de tales dependencias, no procederá el plazo extraordinario, puesto que la norma exige que sea una "gran parte" de diligencias las que hayan de realizarse fuera de los locales del Juzgado.

Pero, si dicha prueba aparece unida a otra pericial a ejecutar simultáneamente con la de reconocimiento judicial (art. 345.1), si deba practicarse una diligencia de cotejo de documentos públicos, que requiere el desplazamiento del LAJ (art. 320.2), un interrogatorio domiciliario de la parte (art. 311) o por vía del auxilio judicial (art. 313), la declaración escrita de la Administración Pública (art. 315), una declaración domiciliaria del testigo (art. 364), etc., en todos estos casos, el tribunal habrá de integrar el estándar "gran parte de la prueba" a los efectos de determinar si accede o no a conceder dicho plazo extraordinario.

En cualquier caso, todas estas pruebas han de practicarse con anterioridad al acto de la Audiencia Principal, debe notificarse su práctica, al menos, con 5 días de antelación y ha de notificarse a las partes el lugar, día y hora de su celebración (arts. 290 y 429.4).

B)La prueba anticipada

Con anterioridad al señalamiento del juicio, han de realizarse las pruebas "que no hayan de practicarse en el acto del juicio" (art. 429.4). Por tales pruebas cabe entender los actos de prueba anticipada (arts. 293-296) y los de aseguramiento de la prueba (arts. 297-298), cuyo común denominador estriba en la necesidad de practicar o de custodiar anticipadamente a la Audiencia Principal un determinado medio o fuente de prueba que, por su fugacidad, puede desaparecer o devenir su práctica imposible el día del señalamiento al juicio oral.

Tales actos de prueba irrepetibles pueden efectuarse incluso con anterioridad a la presentación de la demanda. Pero, en tal caso y en lo referente a la prueba anticipada, puede, en el momento de la proposición de la prueba, alguna de las partes solicitar que se practique de nuevo, en cuyo caso el tribunal valorará tanto la primera como la segunda prueba anticipada (art. 295.4).

C)Las citaciones

a)Las partes

Dispone el art. 429.6 que "no será necesario citar para juicio a las partes que, por sí o por medio de su Procurador, hayan comparecido a la Audiencia Previa". Si la parte material comparece personalmente, no es necesaria la intervención del procurador en la Audiencia Previa, aunque sí la del abogado. Sólo en el supuesto de incomparecencia de la parte material y formal (procurador) se justificaría una citación ordinaria para emplazar a la parte a la celebración de la Audiencia Principal. En los demás casos, en que comparezca, bien el procurador, bien la parte material, la citación podrá hacerla verbalmente el Tribunal al término de la Audiencia Previa.

En la citación (verbal u ordinaria) el tribunal apercibirá a la parte que, en caso de incomparecencia, podrá sancionar el incumplimiento mediante la ficta confessio.

b)Testigos

Las partes habrán de determinar la relación de testigos que han de ser examinados por el tribunal en la Audiencia Principal, indicando cuáles serán por ellas presentadas al juicio y cuáles deban ser citados por el Tribunal (art. 429.5). La relación, que habrá de aportarse en el momento de proposición de la prueba, ha de contener los datos identificativos del art. 362 y si deben o no ser llamados por el tribunal.

c)Peritos

Como regla general, las partes tienen la carga de aportar los dictámenes periciales por escrito en su demanda y contestación (art. 336). Asimismo, deben las partes, en tales escritos, proponer la designación judicial del perito, si estimaran conveniente esta modalidad de prueba pericial.

Las partes pueden proponer que los peritos presten su informe verbalmente en el juicio oral, en cuyo caso habrán de indicar si deben exponer o explicar su dictamen o responder a preguntas, objeciones o propuestas de rectificación o intervenir de cualquier forma útil (art. 337.2). En tal supuesto, y si se trata de dictámenes aportados junto con los escritos de demanda y contestación o con anterioridad al inicio de la Audiencia Previa, debe la parte manifestar en la comparecencia si debe el perito informar oralmente en la Audiencia Principal sobre los extremos contenidos en el art. 337.2. En tal caso, manifestará si debe citar de oficio el tribunal al perito o se compromete la parte a presentarlo el día de celebración del juicio oral.

Si se tratara de una designación judicial de perito con ocasión de alegaciones complementarias efectuadas dentro de la Audiencia Previa, la citación se efectuará de oficio de conformidad con el procedimiento previsto en el art. 342.

Finalmente, si la pertinencia de una prueba pericial surgiera con ocasión de la contestación a la demanda o de las alegaciones complementarias efectuadas en la Audiencia Previa, pueden las partes, con independencia de su informe escrito, instar el informe oral del perito, siempre y cuando realicen dicha manifestación con 5 días de antelación a la celebración del juicio oral (art. 338.2). En tal caso, no será necesario indicar al tribunal el modo de citación del perito en la Audiencia Previa.

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