Una vez que las partes han introducido los hechos en el proceso y practicados, en su caso, los medios de prueba pertinentes, el juez tiene el deber inexcusable de resolver. El fin del proceso civil consiste en satisfacer las pretensiones y resistencias que el demandante y el demandado dirigen al Tribunal para tutelar sus derechos subjetivos e intereses legítimos. El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva se corresponde con la obligación del órgano jurisdiccional de juzgar, como misión o cometido que le viene atribuido por el Estado para la resolución de los conflictos jurídicos intersubjetivos o sociales. La jurisdictio como Poder del Estado para imponer la resolución del proceso mediante la aplicación jurisdiccional de la norma al caso concreto es incompatible con la abstención del juzgador de resolver el litigio "so pretexto de oscuridad, insuficiencia o silencio de la Ley" (art. 448 CP, non liquet jurídico) o por dudar de la realidad de los hechos integrantes del supuesto fáctico de la norma cuya consecuencia jurídica las partes solicitan (non liquet fáctico).
El conocimiento de las normas se presupone en quien tiene la misión de juzgar (iura novit curia) y por tanto, basta con que las partes fundamenten jurídicamente sus pretensiones o resistencias. Sin embargo, la aportación de los hechos y de "las pruebas" en nuestro proceso civil es tarea primordial de las partes. Sobre las partes recae la carga de probar la certeza de los hechos trascendentales para la solución del litigio (art. 217.2-3 LEC). La falta de demostración o la prueba incompleta o insatisfactoria de los citados hechos, de manera que el Juez no pueda llegar a establecer históricamente el relato fáctico más allá de una duda razonable, no puede excusar al juzgador del cumplimiento del deber de resolver el litigio a través de un non liquet (literalmente significa "no está claro"), que suspenda la decisión, o mediante una resolución del asunto "como si" estuviese convencido de la realidad de los hechos, según un criterio arbitrario o aleatorio.
Es, pues, la Ley, en el derecho continental (con el precedente judicial, en el common law), la que ha establecido unas reglas imperativas que determinan las consecuencias que, para el juez, ha de tener la falta o insuficiencia probatoria al resolver el litigio. Reglas calificadas por la doctrina como "carga de la prueba".
Las reglas de la carga de la prueba tienen una doble dimensión. De un lado, afectan a las partes, porque les indican la necesidad de probar sus afirmaciones y el ámbito del derecho a probar que ostentan en el proceso. De otro, son la única salida para la encrucijada en la que puede encontrarse el Tribunal cuando duda acerca de la certeza de los hechos probados, bien porque no han sido probados, bien porque la prueba ha sido insuficiente o insatisfactoria. Dicha solución consiste en resolver en contra de la parte que no ha probado los hechos dudosos que integran el supuesto fáctico de la norma jurídica cuya aplicación pretende.
La carga de la prueba puede ser definida como la necesidad de las partes de probar los hechos que constituyen el supuesto fáctico de la norma jurídica que invocan a su favor a riesgo de obtener una resolución desfavorable a sus pretensiones y resistencias.