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La lógica distinción doctrinal respecto de la carga de la prueba contempla una de tipo formal o subjetiva y otra material u objetiva.

La carga subjetiva o formal de la prueba fue la primera en ser formulada. Era propia de aquellos procesos en los que únicamente correspondía a las partes la tarea de alegar y probar las afirmaciones sobre los hechos controvertidos. La carga subjetiva de la prueba indicaba a las partes el camino probatorio a seguir, determinando si el demandante o el demandado eran la parte interesada en la demostración de la existencia de los hechos en caso de controversia. El juez era un "árbitro de piedra" en el litigio cuya función consistía en resolver el conflicto, exclusivamente atendiendo a las alegaciones fácticas y a los medios probatorios aportados y practicados por la parte gravada con la prueba. El Tribunal no podía entorpecer la labor de las partes con sus indagaciones, por ser éstas las que dirigían el proceso. La carga formal o subjetiva sólo responde a la pregunta quién ha de probar.

La carga material, objetiva o de certeza de la prueba pone el acento en el qué ha de ser probado, y por tanto, una vez acreditado el hecho controvertido, al juzgador le es indiferente si el actor o el demandado ha sido la parte que logró su convencimiento acerca de la existencia de tal hecho (principio de adquisición procesal). Permite un papel más activo al juzgador, cuya misión consistiría no sólo en aplicar la consecuencia jurídica en la Sentencia, sino también en colaborar con las partes en el esclarecimiento de la realidad de los hechos. La teoría de la carga material es propia no sólo del proceso penal, sino también de todos aquellos procesos en los que el principio de aportación se encuentra atenuado por el de investigación judicial en la práctica de la prueba (ej. en el proceso administrativo y en el laboral).

En la actualidad, a pesar de que la carga formal de la prueba sea la dominante en el proceso civil, puede afirmarse que ambas teorías tienden a un acercamiento, fruto de la aproximación que experimentan la mayoría de los países europeos hacia un modelo de "justicia civil social", que, a través de una mayor intervención jurisdiccional, pretende que la función del proceso consista en obtener esa "justicia material" y no una mera "verdad formal".

La Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) regula la carga de la prueba en el art. 217. El apartado primero hace referencia a la carga material de la prueba, los apartados segundo y tercero lo hacen a la carga formal del actor y del demandado. La vigencia del principio dispositivo y de aportación de parte en su vertiente probatoria conducen a que en el proceso civil rija con carácter predominante la carga formal de la prueba. Sin embargo, la tendencia al acercamiento entre ambas teorías también se observa en la ley procesal civil. Así se desprende de lo dispuesto en el art. 429.1 (la tesis probatoria sugerida por el Tribunal a las partes), como de la intervención activa del Tribunal a lo largo del proceso: el juez no sólo puede instar, de oficio, a las partes a que alcancen un acuerdo (arts. 414,415, 428.2), sino que también puede pedirles que aclaren o precisen los hechos y las argumentaciones, con las consabidas advertencias (art. 426.6), e intervenir activamente en el procedimiento probatorio formulando preguntas a las partes (arts. 302.2, 306.1 y 2, 307.2, 311), a los peritos (arts. 346, 347.2) y a los testigos (arts. 363.11, 364, 366.1, 368.2.11, 373).

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