El fin de la prueba consiste en obtener el convencimiento del juzgador sobre la certeza de los hechos que fundamentan las pretensiones de las partes, el procedimiento o íter para alcanzarlo, en el marco de un proceso "con todas las garantías" (art. 24.2 CE), es un aspecto de la teoría de la prueba de especial significación.
El procedimiento probatorio puede ser concebido, en un sentido objetivo, como el conjunto de normas que regulan la actividad probatoria en el proceso. Consiste en la ordenación de la "estructura externa" de la prueba. En su sentido más dinámico puede definirse como el conjunto de actividades dirigidas a convencer al Tribunal de la certeza de unos determinados datos procesales.
El procedimiento probatorio alcanza una dimensión constitucional. De conformidad con lo establecido en el art. 24 CE, el procedimiento probatorio ha de ser respetuoso con el derecho "a un proceso con todas las garantías", lo que implica que la administración de la prueba ha de permitir a la partes proponer con absoluta libertad la totalidad de los medios de prueba útiles y pertinentes y de que la ejecución de la prueba esté presidida por los principios de contradicción e igualdad de armas. En virtud de lo dispuesto en el art. 120 CE, la prueba ha de practicarse bajo la inmediación del tribunal, de forma oral y en un juicio público con las únicas limitaciones derivadas de la tutela de otros intereses y derechos constitucionales.
La Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), al instaurar la oralidad de nuestra justicia civil, se ha manifestado respetuosa con todas estas exigencias constitucionales, cuya infracción se garantiza, en último término, mediante el recurso de amparo. Así, el art. 289.1 establece que "las pruebas se practicarán contradictoriamente en vista pública, o con publicidad" y el art. 290 que "todas las pruebas se practicarán en unidad de acto", el art. 137 obliga jueces y tribunales a presenciar la prueba bajo sanción de nulidad radical del acto, el art. 238.5 LOPJ declara también nulas las vistas que se practiquen sin la intervención del Letrado de la Administración de Justicia (LAJ). Al ser el procedimiento oral, los demás principios íntimamente unidos con aquél rigen del mismo modo, esto es, la publicidad (en su sentido externo -para el público- e interno -para las partes; arts. 138 y 289.1) y la inmediación (arts. 137, 289.2 y 290).
El contenido de la ordenación formal de la actividad probatoria se recoge en los arts. 281 a 292, especialmente en los arts. 284 y ss, preceptos relativos a la proposición de los medios de prueba, su admisión y otras normas "generales" sobre la práctica de la prueba. Estas normas son comunes al Juicio Ordinario y al Juicio Verbal, y ello, porque no sólo así lo declaran los arts. 433.1 y 445 LEC, sino también porque pertenecen a las disposiciones generales relativas a los procesos declarativos. Del mismo modo, también existen normas específicas sobre el procedimiento probatorio en el Juicio Ordinario (arts. 426 a 433) y en el Juicio Verbal (arts. 443.4, 445 y 446).