El art. 353.1 LEC dispone que "el reconocimiento judicial se acordará cuando para el esclarecimiento y apreciación de los hechos sea necesario o conveniente que el Tribunal examine por sí mismo algún lugar, objeto o persona". El reconocimiento judicial es un medio de prueba en el que, paradójicamente, no hay "medio" alguno, ya que entre el juzgador y el objeto de la prueba no existe instrumento que sirva de cauce entre uno y otro (supuesto de prueba directa por antonomasia). Al practicar el reconocimiento, el Tribunal no sólo puede emplear el sentido de la vista, sino también el oído o el olfato para determinar la posible contaminación acústica o los malos olores.
La ordenación dada a este medio de prueba en los arts. 353 a 359, es más amplia que la anterior regulación. No sólo prevé la posibilidad de que el reconocimiento judicial comprenda el personal examen de los lugares y objetos litigiosos, sino también de las personas (art. 355, norma especialmente indicada para determinar, por ejemplo, la idoneidad de los testigos -art. 361- o el grado de discernimiento del posible incapaz -art. 759-), al tiempo que prevé la posibilidad de que se complemente con otros medios de prueba pertinentes para la correcta percepción del objeto examinado tales como la pericial (art. 356) y la testifical (art. 357). Del mismo modo, actualiza la regulación al ordenar que junto al acta detallada que levante el Letrado de la Administración de Justicia (LAJ) del reconocimiento judicial practicado (art. 358) se utilicen los medios que permitan dejar constancia del mismo a través de la grabación de la imagen, sonido u otros instrumentos semejantes (art. 359).
Este medio de prueba, sólo puede ser propuesto a instancia de las partes. Aunque la regulación dada es especialmente confusa, pues existen preceptos de los que cabría deducir lo contrario (como el art. 355 y el 356), de lo que se infiere que el juez podrá practicar dicho medio probatorio de oficio siempre con carácter supletorio a fin de evitar vacíos probatorios, pues entonces puede acordar, de oficio, que se complemente con los antes mencionados medios de prueba pericial y testifical.