A)Conclusiones
Dispone el art. 433.2 que "practicadas las pruebas, las partes formularán oralmente sus conclusiones sobre los hechos controvertidos, exponiendo de forma ordenada, clara y concisa, si, a su juicio, los hechos relevantes han sido o deben considerarse admitidos y, en su caso, probados o inciertos".
Así, una vez terminada la práctica de la prueba, el tribunal concederá la palabra, en primer lugar, al actor y, en segundo, al demandado a fin de que expongan oralmente sus conclusiones, que consisten en un resumen del resultado probatorio favorable a las respectivas pretensiones y defensas y que tiene por objeto intentar llevar al tribunal la evidencia sobre los hechos constitutivos de la pretensión o impeditivos, extintivos o excluyentes de su contestación.
Las conclusiones no son actos de alegación en sentido estricto, por cuanto a través de ellas no pueden las partes introducir nuevos hechos al proceso, sino tan sólo contrastar los expuestos en los escritos de demanda y contestación con el resultado probatorio, a fin de obtener la convicción del tribunal sobre la veracidad de los hechos en los que las partes fundan sus pretensiones o resistencias.
La exposición del resumen del resultado probatorio ha de efectuarse de manera "ordenada, clara y concisa", informado, en primer lugar, sobre los hechos aducidos en apoyo de sus pretensiones para pasar revista, en segundo, a los de la parte contraria. En dicha exposición, habrán de tomar las partes muy en consideración las reglas materiales de distribución de la carga de la prueba, debiendo informar también sobre la prueba de los hechos base o indiciarios, a partir de los cuales puede inferirse una conclusión mediante la técnica de las presunciones (art. 433.2).
B)Informes jurídicos
Una vez evidenciado el resultado probatorio, las partes, a través de los "informes", ilustrarán al tribunal acerca del Derecho aplicable a los hechos que estiman probados.
Dispone a tal efecto el número tercero del art. 433 que "expuestas sus conclusiones sobre los hechos controvertidos, cada parte podrá informar sobre los argumentos jurídicos en que se apoyen sus pretensiones, que no podrán ser alteradas en ese momento". Tales argumentos jurídicos pueden ser los aducidos en los escritos de demanda y de contestación u otros, pero, siempre y cuando no alteren la pretensión, lo que sucedería si se modificara la "causa de pedir" en las pretensiones constitutivas o se introdujeran nuevos títulos jurídicos. Pero, fuera de este supuesto, iura novit curia: las partes son dueñas de mantener los mismos argumentos jurídicos plasmados en sus escritos de alegación o invocar otros distintos que fundamenten también sus respectivas pretensiones.
C)Planteamiento de la tesis
Establece el art. 433.4 que "si el tribunal no se considerase suficientemente ilustrado sobre el caso con las conclusiones e informes previstos en los apartados anteriores, podrá conceder a las partes la palabra cuantas veces estime necesario para que informen sobre las cuestiones que les indique".
El precepto consagra la "utilización de la tesis" que iniciada en el proceso penal, a través de la fórmula contenida en el art. 733 LECrim, fue también instaurada en el proceso contencioso-administrativo (art. 65.2 LJCA).
La utilización de la tesis en el proceso civil no es imperativa. Al regir la Teoría de la Sustanciación de la Demanda, el tribunal es dueño de solucionar el conflicto mediante la aplicación del Derecho objetivo, sin tener necesariamente que utilizar la tesis. Por esta razón, el art. 433.4 utiliza una fórmula potestativa ("podrá conceder a las partes...").