En la ejecución de la prueba, han de observarse los requisitos y procedimiento contemplados en la Parte General de la LEC (arts. 299-386). Además deben tenerse en cuenta los arts. 269-272 sobre prueba documental y práctica de las vistas, contenidas en los arts. 182-193, con reglas sobre la publicidad y sus excepciones, policía de vistas, suspensión e interrupción del juicio oral, documentación y recusaciones.
La Audiencia Principal se desarrolla bajo la vigencia de los principios de oralidad, publicidad, inmediación y concentración o unidad de acto en la ejecución de la prueba a ser posible en una sola audiencia, la cual se documentará mediante un medio apto para la grabación del sonido y la imagen.
En la Audiencia Principal habrán de practicarse todos y cada uno de los medios de prueba previstos: declaración de las partes, testifical, informe oral pericial, reconocimiento judicial, y reproducción de palabra, imagen y sonido.
En la ejecución de la prueba rige el principio de aportación, conforme al cual incumbe a las partes, a través del "interrogatorio cruzado", examinar a sus intervinientes. No obstante, y a fin de descubrir la verdad material, el tribunal tiene la obligación de obtener la totalidad del material probatorio, y así, presenciar el juicio e intervenir activamente en la práctica de la prueba, solicitando aclaraciones o explicaciones a la parte interrogada (art. 306.1), a los testigos (art. 372.2) o a los peritos (art. 347.2).
El orden, salvo que el tribunal decidiera su alteración, es:
- en primer lugar, el interrogatorio de las partes;
- en segundo lugar, el de los testigos;
- en tercero, las declaraciones de peritos (supuestos autorizados por la LEC);
- en cuarto, el reconocimiento judicial; y
- finalmente, la reproducción de la imagen y sonido (art. 300).
A)Prueba documental
Nótese que el art. 300 no hace alusión a la prueba documental, pues ha de aportarse junto con la demanda y la contestación y excepcionalmente en la Audiencia Previa, en la que también las partes habrán de manifestarse sobre la admisión o impugnación de los documentos.
Pero de esta regla hay que excluir los documentos nuevos, desconocidos o de imposible obtención, que pueden aportarse a la vista, si bien habrá el tribunal de conceder la palabra a la parte contraria a fin de que se pronuncie sobre su procedencia, pudiendo incluso el tribunal imponer una multa a la parte que proponga la inclusión del documento en el proceso, si su aportación fuere intempestiva y existiera mala fe.
B)Declaración de las partes
Las preguntas se formularán, sobre los hechos controvertidos, en sentido afirmativo, con claridad, precisión y sin contener juicios de valor (art. 302). El tribunal podrá inadmitir determinadas preguntas que incumplan tales requisitos, bien de oficio, bien a instancia del declarante o de su Abogado. Las respuestas serán afirmativas, pero la parte podrá efectuar las aclaraciones que estime pertinentes. Finalizado el interrogatorio de la parte que propuso la declaración, la parte contraria formulará su interrogatorio cruzado, en el que también el tribunal podrá formular al declarante las preguntas que estime pertinentes.
C)Interrogatorio de testigos
Tras prestar juramento, el tribunal formulará al testigo las "preguntas generales de la Ley" (art. 367), y que una vez contestadas, darán paso al interrogatorio por la parte que hubiere propuesto este medio y posteriormente la contraria. El régimen de preguntas y respuestas es similar al de la declaración de las partes. Cabe la posibilidad de que el tribunal disponga un "careo" entre testigos y partes o testigos entre sí (art. 373).
D)Dictamen oral de peritos
La prueba pericial judicial se realiza en los supuestos excepcionales que la LEC autoriza, pues, como regla general, los dictámenes periciales han de adjuntarse a los escritos de alegaciones. Si de oficio o a instancia de parte se solicita alguna aclaración, habrá de responder, el perito, verbalmente, en la Audiencia Principal, a las preguntas que le formulen las partes o el tribunal sobre las materias contenidas en el art. 347.
E)El reconocimiento judicial
La diligencia de reconocimiento judicial, que puede practicarse en la audiencia, es la que no impide el desplazamiento del tribunal fuera de su sede, pues, debido a la fugacidad de los elementos que configuran el objeto de este medio probatorio, lo normal es que se haya practicado ya este medio probatorio con anterioridad a la Audiencia Principal, bien como resultado de una diligencia preliminar, bien como acto de aseguramiento de la prueba. Por esta razón el art. 309.4 condiciona la práctica de este medio probatorio a que "no se haya de llevar a cabo fuera de la sede del tribunal".
Por consiguiente, el objeto de dicho reconocimiento ha de reconducirse al de las cosas muebles que puedan trasladarse a la sala de la audiencia o al "reconocimiento de personas" (art. 355).
El reconocimiento judicial puede practicarse conjuntamente con la declaración testifical o el dictamen oral de los peritos. Su resultado habrá de documentarse mediante acta del LAJ y grabación en DVD (arts. 358 y 359).
F)La reproducción de la imagen y el sonido
El art. 431 autoriza a las partes a practicar el medio probatorio consistente en la "reproducción de palabras, imágenes y sonidos", mediante instrumentos de grabación, filmación y semejantes, que regulan los arts. 382 a 384, levantando acta el LAJ.