6.1.Solicitud
El art. 434.2 establece que las partes solamente pueden solicitar las diligencias finales "dentro del plazo para dictar sentencia" en el Juicio Ordinario, esto es, en los 20 días siguientes a la terminación del juicio oral de que dispone el juzgador para resolver el litigio.
El contenido del escrito deberá amoldarse a lo previsto en el art. 435 LEC del que recordamos la prohibición general, prevista en su primera regla, de solicitar diligencias finales respecto de pruebas que no se han propuesto en tiempo y forma por culpa de la parte interesada, incluso "las que hubieran podido proponerse tras la manifestación del tribunal que se refiere el apartado 1 del art. 429", esto es, la sugerencia probatoria judicial desoída por la parte que ahora desea solicitar diligencias finales sobre esos hechos. Puede solicitarse la práctica de cualquier medio probatorio, incluso la aportación de originales de documentos, cuyas copias fueron impugnadas por la contraparte.
6.2.Resolución
A diferencia de lo que sucedía con las diligencias para mejor proveer, que habían de revestir siempre la forma de providencia (resolución que, por tanto, no tiene que ser motivada, art. 248.1 LOPJ), las diligencias finales, ya sean a instancia de los litigantes o ex officio, se acuerdan mediante auto (arts. 435.1 y 2, en relación con el art. 206.2.2 LEC). Consiguientemente, estas resoluciones son siempre motivadas "y contendrán, en párrafos separados y numerados, los antecedentes de hecho y los fundamentos jurídicos en los que se base la subsiguiente parte dispositiva" (art. 208.2 LEC).
El legislador, en el art. 435 LEC, regula con precisión la forma de motivar los autos que acuerdan tanto la práctica de diligencias finales a instancia de parte, como las de oficio.
En el primer caso, el Tribunal ha de explicitar la razón por la que admite la solicitud del litigante, es decir, el motivo por el cual no pudieron practicarse, sin culpa del interesado, los medios de prueba propuestos y admitidos (art. 435.1), o, para el supuesto de no haberse pedido previamente, que ello fue debido a la aparición de hechos nuevos (art. 286). La obligación de motivar el auto que acuerda la prueba de oficio ha de cumplirse de manera más escrupulosa, expresándose "detalladamente" las "circunstancias y motivos" previstos en el apartado segundo del art. 435.
Si el órgano judicial incumple su obligación de motivar el auto, éste adolecerá de un defecto de forma y, por tanto, será susceptible de ser recurrido, en este caso en reposición, por la parte que se considere agraviada. El carácter recurrible de esta resolución se desprende de lo dispuesto en el art. 435 apartado 1: solo a instancia de parte podrá el tribunal acordar, mediante auto, como diligencias finales, la práctica de actuaciones de prueba conforme a las siguientes reglas (son las reglas 1 a 3 art. 435) del apartado 2 (sobre el particular deber de motivación respecto de la prueba de oficio), así como de la cláusula genérica de impugnación de los autos no definitivos prevista en el art. 451 LEC. Este precepto establece que "contra todas las providencias y autos no definitivos dictados por cualquier Tribunal civil cabrá recurso de reposición... ".
El tratamiento dado por el legislador a la clase de resolución que ha de adoptar las diligencias finales, así como su carácter recurrible, nos parece acertado, ya que, al manifestar el juzgador las razones por las que acuerda estas diligencias, facilita su comprensión a las partes, en especial, a la que se considera perjudicada, redundando, así, en beneficio del derecho de defensa y de la economía procesal.
6.3.Práctica
El art. 436, que regula el "plazo para la práctica de las diligencias finales", establece una doble normativa: por un lado, dispone que las diligencias finales se practicarán "en la forma establecida en esta ley para las pruebas de su clase", y, por otro, fija el plazo preclusivo para su práctica en 20 días, cuyo señalamiento de ser necesario, será fijado por el Letrado de la Administración de Justicia.
Una vez practicados los medios de prueba admitidos por el juez, o precluido el citado plazo, las partes todavía disponen de 5 días para presentar un escrito en que resuman y valoren el resultado (art. 436.1).
Practicadas todas estas diligencias, o precluidos los plazos para su práctica, el Tribunal dictará sentencia en el plazo de 20 días a contar desde el cumplimiento del otorgado a las partes para presentar sus escritos conclusivos sobre las diligencias finales.