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El procedimiento probatorio está inspirado por el principio de oralidad, no debe sorprender que las partes propongan oralmente los distintos medios de prueba que consideren pertinentes, expresándolos con separación (arts. 284 y 299.1). La proposición era un acto oral de postulación ajustado al principio de aportación de parte en el que el actor, en primer lugar, solicita la práctica de los concretos medios de prueba conducentes a acreditar los hechos constitutivos controvertidos, razonando su trascendencia y pertinencia. Sin embargo, la reforma operada en el art. 429.1 por la Ley 42/2015 obliga a aportar, al término de la comparecencia previa, los correspondientes escritos de proposición de prueba, que han de ser leídos bajo la intervención del tribunal.

El Tribunal a continuación dará la palabra al demandado para que pueda impugnar esa proposición por considerarla impertinente, inútil o ilícita o/y proponga los medios de prueba pertinentes sobre los mismos hechos alegados por su oponente como objeto de prueba (contraprueba), con el fin de acreditar su falsedad o para introducir la incertidumbre en el ánimo del juzgador sobre la verdad de tales hechos, o para acreditar los hechos impeditivos, extintivos o excluyentes de los alegados por el demandante (prueba de lo contrario).

En el Juicio Ordinario, la proposición se realiza al final de la Audiencia Previa (arts. 414.1 in fine y 429), mientras que en el Juicio Verbal, ésta se produce en la vista (art. 443.3).

Existen excepciones a esta regla general respecto de la prueba documental (documentos procesales y materiales, arts. 264 y 265 LEC), pericial de parte y nuevos medios de prueba, que han de ser aportados con anterioridad, junto a los escritos de alegaciones, y la ya examinada de las diligencias preliminares (art. 261.2.3 y 5), prueba anticipada y el aseguramiento de la prueba, que puede solicitarse y practicarse antes de la interposición de la demanda (arts. 293 y ss).

El Tribunal, a la vista de los medios de prueba propuestos por las partes, podrá poner de manifiesto en este momento procesal la insuficiencia de esos medios de prueba para el esclarecimiento del tema de la prueba (art. 429.1 LEC), obligación judicial de indicación de los medios de prueba.

Una vez propuestos los medios de prueba, el juez resolverá sobre la admisión de cada uno de ellos (art. 285.1). La resolución total o parcialmente desestimatoria necesitará de una especial motivación, por afectar al derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa del art. 24.2 CE. El art. 285 establece un régimen particular de resolución y de impugnación contra la misma. En efecto, la resolución total o parcialmente desestimatoria (que, en principio, debería adoptar la forma de Auto escrito) es oral y se dicta en el acto (arts. 210 y 285). La parte perjudicada podrá interponer recurso de reposición, también en el acto y verbalmente, tanto contra el Auto de admisión como de inadmisión (art. 285.2). La resolución del recurso de reposición es, igualmente, dictada en el acto y oral, teniendo el agraviado la carga de "formular protesta al efecto de valer sus derechos en la segunda instancia" y, en su caso, en la casación (art. 469.2), e incluso para el correcto agotamiento de la vía judicial previa respecto del recurso constitucional de amparo (art. 44.1.c LOTC). En el Juicio Verbal tan sólo se requiere efectuar la oportuna y respetuosa "protesta" contra el Auto de inadmisión o de admisión de un medio de prueba prohibido; no es necesario interponer previamente el recurso de reposición (art. 446 LEC).

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