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Junto a los efectos positivos, también las sentencias firmes y de fondo producen los efectos negativos o excluyentes, a los que se refiere el art. 222.1: "la cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo".

Una sentencia con efectos de cosa juzgada ocasiona el efecto material, consistente en que no se pueda volver a plantear el mismo objeto procesal en ningún proceso posterior.

El problema interpretativo surge a la hora de determinar cuándo el objeto procesal de la sentencia y el del ulterior proceso es el mismo o cuáles son los limites subjetivos, objetivos, temporales de la cosa juzgada material. Para ello, hay que acudir a la doctrina jurisprudencial, nacida con ocasión de la interpretación del hoy derogado art. 1251 CC y que, con otra redacción, contempla el art. 222.2 y 3 LEC.

Dicha doctrina jurisprudencial es conocida como la de las tres identidades de personas, cosas y acciones.

A)Identidad subjetiva

Para que se produzca este efecto negativo o excluyente, conforme al cual no pueden las partes de un proceso suscitar otro con el mismo objeto procesal, es necesario, en primer lugar, que exista una identidad entre ellas, ya que el art. 222.3 dispone que "la cosa juzgada afectará a las partes del proceso", por lo que no puede el demandante interponer, en un proceso ulterior y contra el mismo demandado, la misma pretensión sobre la que ha recaído una sentencia con fuerza de cosa juzgada.

El fundamento de esta identidad reside en los derechos fundamentales de tutela y de defensa, ya que no se puede extender los efectos de una sentencia a quienes ni siquiera han sido oídos en el proceso del que aquélla trae causa.

Por partes aquí no cabe entender exclusivamente a las formales, sino también a las materiales, lo que incluye a los litisconsortes necesarios y cuasinecesarios. El Tribunal Supremo tiene declarado que la excepción de cosa juzgada alcanza a los miembros de una sociedad de gananciales o a los demás obligados solidarios, aunque no hayan sido demandados en el primer proceso, pues, aun cuando no hubiera existido "identidad subjetiva física", lo que exige el actual art. 222.3 LEC es que "ha de atenderse a que concurra identidad subjetiva jurídica". La aplicación de esta doctrina ha de ser restrictiva, ya que, en principio el art. 222.3, acorde con los postulados de los derechos a la tutela y de defensa, restringe los límites subjetivos "a las partes del proceso".

El precepto también extiende los efectos subjetivos de la cosa juzgada "a los sujetos, no litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes conforme a lo previsto en el art. 11 de esta Ley", es decir, a los consumidores en las acciones en defensa de los intereses colectivos y difusos que también participan, por disposición legal, de una misma comunidad de suerte.

La norma amplía también dichos efectos subjetivos "a sus herederos y causahabientes", es decir, a los sucesores procesales de las partes formales, los cuales tampoco pueden ser demandados en un segundo proceso.

B)Identidad objetiva

Un mismo bien litigioso u objeto mediato de la pretensión es susceptible de múltiples relaciones jurídicas (así, un inmueble puede ser objeto de reivindicación de su propiedad o de la constitución, modificación o extinción de sus derechos reales) que si son afirmadas por una sentencia, generan cada una de ellas los efectos de la cosa juzgada, por lo que, como regla general, más que, de identidad de las cosas, hay que reclamar la identidad de las peticiones y causas de pedir sobre dichas cosas (art. 222.3 LEC).

Pero, si el objeto de un segundo proceso se circunscribiera a la determinación, características de la cosa mueble o superficie del inmueble, que hayan sido delimitados en un proceso anterior, habrá de comprobarse la identidad de la cosa o, si se excluye una partida de una tasación de costas, tampoco hay identidad objetiva (STS 195/2007).

C)La identidad de la causa de pedir

El art. 222.2 también exige la identidad de pretensiones: "La cosa juzgada alcanza a las pretensiones de la demanda y de la reconvención...".

Por pretensión hay que entender sus elementos materiales, cuales son, de un lado, la petición, es decir, el petitum u objeto inmediato y, de otro, su causa de pedir.

La pretensión o declaración de voluntad, si es satisfecha en el fallo de la sentencia, pasa en autoridad de cosa juzgada, bien haya sido planteada en la demanda bien, en calidad de reconvención, en el escrito de contestación, comprendiéndose también en ella, por obra de la remisión que el propio art. 222.2 efectúa al art. 408.1 y 2, las peticiones de nulidad del negocio jurídico o la "excepción" de compensación, en la medida en que este precepto asocia su régimen legal al de la reconvención.

También se extienden, si son aceptadas en los fundamentos jurídicos de la sentencia, los efectos materiales de la cosa juzgada sobre la causa de pedir tanto de la pretensión, como de la contestación a la demanda, debiéndose entender por tal las defensas o excepciones materiales y no las procesales que, debido a que se limitan a denunciar el incumplimiento de los presupuestos procesales, de ser estimadas, originan sentencias absolutorias en la instancia.

Pero no todo fundamento de la pretensión o de su resistencia integra la causa de pedir y, de ser apreciado en la sentencia, se erige en objeto de la cosa juzgada, sino tan sólo los hechos con significación jurídica "decisivos, concretos y relevantes que se erigen en el título del derecho reclamado y avalan la tutela judicial que se postula".

En tales términos hay que entender la prohibición contenida en el art. 218.2, según la cual, el tribunal ha de respetar en la sentencia y no puede modificar "la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer", si bien ha de aplicar el Derecho reclamable al caso, lo que implica que no pueda el órgano judicial modificar los títulos jurídicos invocados por las partes (así, si se ha solicitado únicamente la rescisión de un contrato por incumplimiento, no puede declarar su nulidad), aun cuando sea totalmente dueño, dentro de tales límites, de aplicar las normas sustantivas correspondientes, aun cuando no hayan sido citadas o lo hayan sido incorrectamente por las partes.

Por consiguiente, los límites objetivos de la cosa juzgada se delimitan, de un lado, por las peticiones y, de otro, por los hechos constitutivos de los títulos jurídicos que las fundamentan.

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