Las sentencias dictadas en los procesos sumarios no producen los efectos materiales de la cosa juzgada. Así lo establece el art. 447 LEC.
Como los procesos sumarios poseen una cognición limitada a determinados aspectos de la relación jurídico material debatida, los efectos materiales de la cosa juzgada se circunscriben a la res in iudicium deducta, es decir, se ciñen a tales aspectos de dicha relación, sin que se extiendan a la totalidad de la relación jurídico material.
Por esta razón, y aunque la regla general siga siendo la de que las sentencias dictadas en los procesos sumarios no ocasionan los efectos materiales de la cosa juzgada, se hace necesario someter a contraste el objeto procesal examinado en la sentencia del proceso sumario y el deducido en el escrito de demanda del segundo proceso en orden a comprobar su identidad, pues, si el objeto fuera el mismo, habrá de prosperar la excepción de cosa juzgada y no, en el supuesto contrario.
Si por las razones que fuera, se hubiera examinado, en el proceso sumario, con toda su plenitud, la relación jurídico material, existirá cosa juzgada en el declarativo ulterior: "estas sentencias -las de desahucio- sí lo producen 'en cuanto se haya examinado a fondo, con plenitud' el título arrendaticio o la razón jurídica invocada como justificante de la ocupación". También sucederán tales efectos si ambos objetos litigiosos (el del proceso sumario y el del declarativo) fueran idénticos (STS 2000/1301).
La cosa juzgada se extiende, no sólo a las excepciones planteadas en el juicio ejecutivo, sino también a todas las que pudieron y debieron plantearse o, como afirma la STS 961/2006, "a todas las cuestiones con posibilidad de planteamiento en el juicio ejecutivo" "con independencia de que hayan sido o no suscitadas".
Además de las sentencias recaídas en los procesos sumarios, el art. 447.4 LEC también niega los referidos efectos materiales "a las que, en casos determinados, las leyes nieguen esos efectos", lo que sucede en las sentencias declarativas de partición judicial de herencia (art. 787.5) y, en general, ante todos los actos de la jurisdicción voluntaria.