Podemos definir el proceso sumario como aquel procedimiento, cuya sentencia no produce la totalidad de los efectos materiales de la cosa juzgada. Ésta es la nota esencial frente a los demás, ordinarios y especiales. La ausencia de plenitud se produce como consecuencia de que el proceso sumario ostenta una cognición limitada a uno o a determinados aspectos de la relación jurídica material, por lo que, naturalmente, los efectos de la cosa juzgada habrán de limitarse exclusivamente a esos aspectos que han sido objeto de cognición, por lo que puede replantearse el litigio a través del procedimiento declarativo correspondiente contra el resto.
Otras características de los procesos sumarios son, la limitación de los medios de ataque y de defensa de las partes, así como la de determinados medios de prueba, para obtener una mayor rapidez en el tratamiento del objeto procesal.
En la LEC vigente no aparecen los términos "procesos sumarios", "juicios posesorios", ni siquiera el tradicional de interdictos. En su propósito de simplificar la ordenación procesal civil y reducir al mínimo el número de procesos "especiales", ha eliminado la regulación específica de muchos de estos procesos, reconduciéndolos a un JVer en el que, sin embargo, reaparecen aquí y allá como especialidades cuando la singularidad de su objeto hace necesario un tratamiento legal específico. El resultado de la unificación es un JVer único en su tramitación pero distinto en sus presupuestos procesales y efectos. De esta fusión hay que volver a separar los 11 tipos procesales del art. 250.1 LEC y examinarlos, no sólo por la necesidad de exponer la singularidad procesal de los juicios, sino para comprender el alcance de la reforma procesal realizada y poder aprovechar una doctrina científica y una jurisprudencia que conservan su vigencia. En todos los demás aspectos, no regulados con carácter singular, rige la ordenación general del JVer de los arts. 437 al 447.
Respecto al concepto de sumariedad la LEC la identifica con la "ausencia de cosa juzgada a causa de una limitación de alegaciones y prueba", para distinguirlo del principio de sumariedad, que se menciona en el art. 53.2 CE, entendida como simplificación, rapidez y plena e inmediata efectividad de la tutela judicial de los derechos fundamentales. Los juicios verbales comienzan mediante una demanda sucinta escrita a la que sigue una vista oral y pública y una sentencia que no produce efectos de cosa juzgada por ventilarse en ellos la pretensión de tutela de la posesión o tenencia reclamada, sin resolverse sobre el derecho a la misma que podrá ventilarse en el juicio declarativo que corresponda según su cuantía.
Los "procesos sumarios" en la vigente LEC pueden sistematizarse en los siguientes grupos.
A)Procesos sumarios para la protección de los derechos reales
Para la protección de la posesión: los juicios posesorios o interdictos de retener y de recobrar, y el juicio de desahucio por impago de la renta o alquiler.
Para la protección de la propiedad: el juicio del art. 41 LH.
B)Procesos sumarios para la protección de derechos de crédito: el juicio ejecutivo, el cambiario y el de venta a plazos
La ejecución forzosa no ha perdido su naturaleza de proceso sumario. El art. 447.2 LEC incluye entre las sentencias que no tienen efectos de cosa juzgada, las que pongan fin a juicios verbales sobre "pretensiones de tutela que esta Ley califique como sumaria", y entre estos juicios han de incluirse aquellos en que se resuelvan pretensiones sobre el incumplimiento por el comprador de las obligaciones derivadas de los contratos inscritos en el RVPBM para obtener una sentencia condenatoria que permita dirigir la ejecución sobre el bien financiado a plazos o la inmediata entrega del bien al arrendador financiero o al vendedor o financiador.