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A)Principios generales

El principio general de la repercusión en el IVA se puede enunciar diciendo que los sujetos pasivos deberán repercutir íntegramente el importe del Impuesto sobre la persona para quien se realice la operación gravada.

Correlativamente esta persona está obligada a soportar la repercusión siempre que se ajuste a los dispuesto en la normativa en vigor, sin que los respectivos deberes de repercutir y de soportar puedan ser alterados por pactos, convenios y estipulaciones entre los intervinientes en las operaciones sujetas.

B)Requisitos de la repercusión

Las normas que se establecen en torno a los requisitos formales son los siguientes:

  1. La repercusión del impuesto deberá efectuarse de modo expreso, mediante factura o documento sustitutivo.
  2. La cuota repercutida deberá consignarse separadamente de la BI, incluso en el caso de precios fijados administrativamente, indicando el tipo impositivo aplicado.
  3. El repercutido tendrá derecho a exigir la factura, que deberá contener todos los requisitos establecidos reglamentariamente, siempre que acredite su condición de empresario o profesional sujeto al impuesto y siempre que las cuotas repercutidas sean deducibles.

En cuanto a los requisitos temporales para llevar a cabo la repercusión, las reglas establecidas son:

  1. La repercusión del IVA deberá efectuarse al tiempo de expedir y entregar la factura o documento sustitutivo.
  2. Se perderá el derecho a la repercusión cuando haya transcurrido un año desde la fecha del devengo del IVA.
  3. El destinatario de la operación gravada con el IVA no estará obligado a soportar la repercusión del mismo con anterioridad al momento del devengo de dicho impuesto.

C)Rectificación de las cuotas repercutidas

Las cuotas repercutidas deben ser rectificadas en algunos supuestos. Los supuestos en que procede la rectificación son los siguientes:

  1. Cuando el importe de las cuotas se hubiera determinado incorrectamente.
  2. Cuando se modifique la BI por alguna de las causas previstas en la Ley.

No procede a rectificación, sin embargo, en los siguientes supuestos:

  1. Una vez transcurridos 4 años desde que se devengó el impuesto o se produjeron las circunstancias que provocaron la modificación de la BI.
  2. Cuando la rectificación implique un aumento de las cuotas repercutidas y los destinatarios no fueran sujetos pasivos, salvo los casos de elevación legal de los tipos, en que la rectificación podrá realizarse en el mes de entrada en vigor de los nuevos tipos y en el siguiente.
  3. Cuando sea la Administración Tributaria la que ponga de manifiesto, a través de las correspondientes liquidaciones, cuotas impositivas devengadas y no repercutidas mayores que las declaradas por el sujeto pasivo y resulte acreditado, mediante datos objetivos, que dicho sujeto pasivo participaba en un fraude, o que sabía o debía haber sabido, utilizando al efecto una diligencia razonable, que realizaba una operación que formaba parte de un fraude.

Las consecuencias de la rectificación son distintas según que implique un aumento o una disminución de las cuotas repercutidas. En el caso de aumento, las consecuencias son las siguientes:

  1. Si la causa fue la incorrecta determinación de su importe por error de hecho es necesario realizar una declaración-liquidación complementaria, sobre la que se exigirán, además, los recargos e intereses de demora que proceda.
  2. Si la causa fue la modificación de la BI, o en su error de derecho, la diferencia podrá incluirse en la declaración-liquidación del periodo en que se produzca la rectificación.
  3. En los supuestos en que la operación gravada quedase sin efecto como consecuencia del ejercicio de una acción de reintegración concursal u otras de impugnación ejercitadas en el seno del concurso, el sujeto pasivo deberá proceder a la rectificación de las cuotas inicialmente repercutidas en la declaración-liquidación correspondiente al periodo en que fueron declaradas las cuotas devengadas.

Si la rectificación provoca una minoría de las cuotas repercutidas, el sujeto pasivo puede optar por las alternativas siguientes:

  1. Iniciar el procedimiento de rectificación de las autoliquidaciones previsto en la LGT (art. 120.3).
  2. Regularizar la situación en la declaración-liquidación del periodo en que se efectúe la rectificación, o en las siguientes dentro del plazo de un año.

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