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A)Concepto y naturaleza

Los sujetos pasivos del IVA podrán deducir de las cuotas tributarias devengadas, aquellas que hubieran soportado en las adquisiciones de bienes, prestaciones de servicios, adquisiciones intracomunitarias o importaciones, en la medida en que los bienes y servicios adquiridos hubieran sido utilizados en la realización de operaciones sujetas, y no exentas, al propio IVA.

La deducción puede ser calificada como un crédito de impuesto, siempre que el término se entienda no como un verdadero derecho de crédito frente a la Administración tributaria, sino como un derecho que se puede esgrimir contra ésta en el caso de exigencia de cuotas que no ha sido objeto de deducciones teniendo derecho a ello.

B)Sujetos de la deducción

Para poder deducir las cuotas soportadas es necesario ser sujeto pasivo del IVA, pero no todos los sujetos pasivos pueden ejercitar este derecho. Los sujetos deben reunir, además, otros requisitos:

  1. Es necesario que tengan la condición de empresarios o de profesionales.
  2. Excepcionalmente pueden pedir la deducción cualquier sujeto pasivo que ocasionalmente trasmita un medio de transporte nuevo, cuando la transmisión esté exenta porque constituye un supuesto de adquisición intracomunitaria.

Ejemplo: Una persona A que no es empresario o profesional, adquiere un automóvil nuevo procedente de otro país UE, convirtiéndose por ello en sujeto pasivo, porque ésta es una operación intracomunitaria. Si después transmite el automóvil, cuando todavía sigue siendo nuevo, a una persona B que, o bien es empresario o profesional, o bien es una persona jurídica que no actúa como tal, domiciliada en otro país UE, la operación está exenta, porque se trata también de una operación intracomunitaria y será B quien deba liquidar el IVA en el país de destino. En estas condiciones, se permite que A pueda deducir el IVA que él liquidó e, incluso, que pida su devolución.

  • c. Es necesario que los sujetos pasivos hayan iniciado efectivamente la realización de las entregas de bienes o prestaciones de servicios que constituyan el objeto de su actividad, aunque se pueden deducir las cuotas soportadas antes del inicio de la actividad.
  • d. Es necesario que los empresarios y profesionales realicen operaciones sujetas y no exentas.
  • e. Los sujetos pasivos públicos que realicen conjuntamente operaciones sujetas y no sujetas pueden deducir las cuotas soportadas, pero utilizando un criterio razonable y homogéneo para deducir solo las que correspondan a las primeras (operaciones sujetas).

C)Objeto de la deducción

El objeto de la deducción son las cuotas efectivamente soportadas por los sujetos pasivos arriba mencionados.

Cuotas deducibles

Los sujetos pasivos que reúnan la condición de empresarios o profesionales pueden deducir las siguientes cuotas:

  1. Las que hayan soportado por repercusión directa en las adquisiciones de bienes o en las prestaciones de servicios.
  2. Las cuotas satisfechas por los sujetos pasivos en las importaciones de bienes.
  3. Las cuotas satisfechas por los sujetos pasivos como consecuencia del cambio de afectación de bienes corporales de un sector a otro diferenciado de su actividad empresarial o profesional.
  4. Las cuotas satisfechas por el sujeto pasivo en los casos de afectación o, en su caso, cambio de afectación de bienes construidos, extraídos, transformados, adquiridos o importados en el ejercicio de una actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo para su utilización en la misma actividad como bienes de inversión.
  5. Las cuotas satisfechas por los sujetos pasivos cuando las operaciones sujetas a gravamen se efectúen por personas o entidades no establecidas en el territorio de aplicación del tributo.
  6. Las cuotas satisfechas por la adquisición de oro de inversión.
  7. Las cuotas satisfechas por las adquisiciones de materiales de recuperación, tales como desperdicios o desechos de fundición de hierro o acero, chatarra, de materiales no férricos, de papel, cartón o vidrio.
  8. Las cuotas satisfechas en las adquisiciones intracomunitarias.
  9. Las cuotas soportadas por la adquisición de bienes de inversión que parcialmente se utilicen en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional, en la proporción en que se utilicen para tales actividades.
  10. Las cuotas soportadas por la adquisición de vehículos automóviles de turismo, así como por las adquisiciones de bienes o servicios con ellos relacionados, en la proporción en que se utilicen para las actividades empresariales o profesionales sujetas y no exentas.

Hoy en día la deducción parcial del IVA soportado en la adquisición de bienes (incluidos los vehículos) dedicados sólo parcialmente a una actividad empresarial o profesional, aplicando al respecto unas reglas similares a las de otros países de la UE, cuya corrección ha sido aceptada por el TJUE en la sentencia de 29/04/2004. Las reglas en cuestión pueden resumirse del siguiente modo:

  1. Se puede deducir la partes de las cuotas que corresponda al grado efectivo de utilización de los bienes en las actividades empresariales.
  2. Se presume, que los vehículos y bienes y servicios accesorios se afectan al desarrollo de una actividad empresarial o profesional en la proporción del 50% (doctrina confirmada en las SSTS).
  3. Es necesario regularizar las cuotas deducidas cuando se conozca el grado efectivo de utilización de los bienes en el desarrollo de una actividad económica.
  4. El grado de utilización de los bienes en el ejercicio de una actividad empresarial o profesional se puede acreditar mediante cualquier medio de prueba.

Para que todas las cuotas hasta aquí mencionadas puedan ser deducidas por los sujetos pasivos, es necesario que cumplan determinados requisitos. Estos son los siguientes:

  1. Es necesario que se trate de cuotas devengadas en el territorio peninsular español o en las Islas Baleares.
  2. Es necesario que las cuotas se hayan devengado con arreglo a Derecho y en la cuantía que legalmente corresponda.
  3. Las cuotas soportadas serán deducibles en la medida en que los bienes o servicios cuya adquisición o importación determinen el derecho a la deducción se utilicen por el sujeto pasivo en la realización de operaciones sujetas y no exentas al IVA.

El TJUE y el TS se han pronunciado en numerosas ocasiones sobre el particular, destacamos la doctrina siguiente:

  1. Pueden ser deducidas las cuotas soportadas en la adquisición de un inmueble que el sujeto pasivo había decidido integrarlo en su patrimonio empresarial, aunque utilizara parte del mismo para necesidades privadas.
  2. Una operación no exenta no da derecho a deducción aunque se tratase de una operación intracomunitaria, y cualquiera que fuera el régimen de IVA aplicable en el Estado de destino.
  3. Cuando un sujeto pasivo realiza indistintamente operaciones económicas y operaciones no económicas, la deducción de IVA soportado sólo es admisible en la medida en que los gastos puedan imputarse a la actividad económica del sujeto pasivo.

Excepcionalmente se pueden deducir las cuotas soportadas por las adquisiciones de bienes o de servicios que se destinen o se utilicen en operaciones no sujetas al impuesto o en operaciones exentas. Operaciones en que se produce la exención absoluta:

  1. Las entregas de bienes y prestaciones de servicios que estén exentas por tener la consideración de exportaciones o de operaciones asimiladas a las exportaciones.
  2. Las entregas de bienes exentas por tener la consideración de operaciones intracomunitarias.
  3. Las entregas de bienes y prestaciones de servicios relativas a los regímenes aduaneros suspensivos, a las Zonas Francas, Depósitos Francos y Depósitos Aduaneros que estén exentos.
  4. Las prestaciones de servicios exentas que estén relacionadas con las importaciones en regímenes suspensivos y en áreas exentas.
  5. Las operaciones de seguro, reaseguro, capitalización y servicios relativos a las mismas, así como las operaciones bancarias o financieras que estén exentas.
  6. Los servicios prestados por agencias de viaje, cuando la entrega de bienes o prestaciones de servicios, adquiridos en beneficio del viajero y utilizados para efectuar el viaje, se realicen fuera del territorio de la UE.
  7. Las operaciones realizadas fuera del territorio de aplicación del Impuesto, que originarían el derecho a deducción si se hubieran efectuado en la Península o en las Islas Baleares.
Cuotas no deducibles

Las cuotas que no es posible deducir son las siguientes:

  1. Las cuotas soportadas en la adquisición de bienes y servicios que no se tenga la intención de utilizar en una actividad económica, aunque después se afecten total o parcialmente a tal actividad.
  2. Las cuotas correspondientes a las adquisiciones de bienes o servicios que se destinen a actividades empresariales o profesionales y a otras de naturaliza privada de modo simultáneo o por periodos de tiempo alternativo.
  3. Las cuotas que correspondan a bienes o derechos que no figuren en la contabilidad o registros del sujeto pasivos y las correspondientes a bienes y derechos adquiridos por el sujeto pasivo que no se integren en su patrimonio empresarial o profesional.
  4. Las cuotas soportadas por la adquisición de bienes destinados a la satisfacción de necesidades personales o particulares de los empresarios o profesionales de sus familiares o del personal dependiente, salvo los destinados al alojamiento gratuito del personal encargado de la vigilancia y seguridad de la empresa y sus instalaciones.
  5. Las cuotas soportadas por los servicios de desplazamiento o viajes, hostelería y restauración, salvo que tengan la consideración de gasto fiscalmente deducible en los Impuestos sobre Renta.
  6. Las cuotas soportadas en las adquisiciones o importaciones de alimentos, bebidas, tabaco, espectáculos y servicios de carácter recreativo.
  7. Las cuotas soportadas como consecuencia de adquisiciones, arrendamientos o importaciones de joyas, alhajas, piedras preciosas, perlas y objetos de oro o platino.
  8. Las cuotas soportadas como consecuencia de adquisiciones de bienes o servicios destinados a atenciones a clientes, asalariados o a terceras personas, salvo las muestras gratuitas y los objetos publicitarios de escaso valor y los bienes que, con posterioridad a su adquisición, se destinen a las atenciones referidas.
  9. Las cuotas soportadas por la adquisición de los bienes usados que se transmitan con sujeción a su régimen especial.

D)Requisitos formales

Para que los sujetos pasivos puedan ejercitar su derecho a deducir las cuotas tributarias soportadas es necesario que prueben su derecho, mediante la posesión del correspondiente documento acreditativo.

La normativa establece como documentos justificativos los siguientes:

  1. La factura original expedida por quien realiza la entrega o preste el servicio, directamente o bien por el cliente o por un tercero.
  2. La factura original o justificante contable expedido por quien realice la entrega intracomunitaria.
  3. El documento acreditativo del pago del Impuesto a la importación.
  4. La factura original expedida por el sujeto pasivo, en los casos en que éste fuera el adquirente de los bienes.
  5. El recibo original firmado por el titular de las explotaciones agrarias.

E)Procedimiento de la deducción

El derecho de devolución nace en el momento en que se devengan las cuotas deducibles. Es decir que se hace coincidir el momento en que nace el derecho a deducir las cuotas soportadas con la exigibilidad de las mismas.

La efectividad del derecho a deducir las cuotas soportadas se ajustará a las siguientes reglas:

  1. En cada periodo de liquidación, es decir, normalmente cada 3 meses, los sujetos pasivos podrán deducir la totalidad de las cuotas soportadas del importe total de las cuotas devengadas en la Península e Islas Baleares como consecuencia de las operaciones por ellos realizadas.
  2. El derecho a la deducción solo podrá ejercitarse en la declaración-liquidación relativa al periodo de liquidación en que su titular hubiera soportado las cuotas deducibles o en las de los sucesivos, siempre que no hubiera transcurrido el plazo de cuatro años contados a partir del nacimiento del mencionado derecho.
  3. Se entenderán soportadas las cuotas deducibles en el momento en que el empresario o profesional que las soporte reciba la correspondiente factura o demás documentos justificativos del derecho a la deducción.
  4. En caso de declaración de concurso, el derecho a la deducción de las cuotas soportadas con anterioridad a tal declaración que estuvieran pendientes de deducir, deberá ejercitarse en la declaración-liquidación correspondiente al periodo de liquidación en el que se hubieran soportado.
  5. Cuando hubiese mediado requerimiento de la Administración o actuación inspectora, serán deducibles, en las liquidaciones que procedan, las cuotas soportadas que estuviesen debidamente contabilizadas en los libros registros correspondientes, mientras que las cuotas no contabilizadas serán deducibles en la declaración-liquidación del periodo correspondiente a su contabilización o en las de los siguientes, con el límite de cuatro años.
  6. Cuando las cuotas soportadas excedan de las devengadas en el mismo periodo de liquidación, el exceso podrá ser deducido por orden cronológico en los periodos siguientes, en la cuantía máxima posible en cada uno de ellos y hasta un plazo de cuatro años. El sujeto pasivo podrá optar por la devolución cuando ello sea procedente, sin que en tal caso pueda efectuar su deducción en declaraciones-liquidaciones posteriores, cualquiera que sea el periodo de tiempo transcurrido hasta que dicha devolución sea efectiva.
  7. El sujeto pasivo podrá optar por la devolución cuando ello sea procedente, sin que en tal caso pueda efectuar su deducción en declaraciones-liquidaciones posteriores, cualquiera que sea el periodo de tiempo transcurrido hasta que dicha devolución sea efectiva.
  8. En la declaración-liquidación referida a los hechos imponibles anteriores a la declaración de un concurso de acreedores se deberá aplicar la totalidad de los saldos acumulados a compensar de periodos de liquidación anteriores a tal declaración.

F)Rectificación de las deducciones

Los sujetos pasivos podrán rectificar las deducciones practicadas en los supuestos de error o variación en el importe de las cuotas a deducir.

La rectificación de las deducciones, debe respetar los siguientes requisitos formales:

  1. El sujeto pasivo debe estar en posesión de la factura o documento justificativo correspondiente, expedidos de conformidad con lo establecido en las normas reglamentarias.
  2. En los casos de error o variación en el importe de las cuotas repercutidas se deberá expedir una nueva factura o documento equivalente.

El procedimiento de rectificación es distinto, según que determine un incremento o una disminución de las cuotas a deducir. Si ocurre lo primero, esto es un incremento de las cuotas a deducir, las reglas de aplicación son las siguientes:

  1. La rectificación puede hacerse en la declaración-liquidación del periodo en que se reciba el documento en que se fundamente, o en las siguientes, siempre dentro del plazo máximo de 4 años desde el devengo de la operación o, en su caso, desde la fecha de producción de las circunstancias que motivaron la modificación de la BI.
  2. Si la rectificación se ha producido por causas distintas a la modificación de la BI, el plazo anterior se reduce a un año.

Cuando la rectificación determine la minorización de las cuotas a deducir, las reglas son las siguientes:

  1. Deberá presentarse una declaración-liquidación rectificada de la original, con el devengo de los recargos e intereses de demora que proceda.
  2. Si la rectificación tiene su origen en un error de derecho o en una modificación de la BI, se debe practicar en la declaración-liquidación del periodo en que se reciba el documento en que la rectificación se fundamente.

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