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El art. 1 LJCA determina que los órganos judiciales contencioso-administrativos conocerán "de las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las AAPP sujetas al Derecho administrativo, con las disposiciones generales de rango inferior a la Ley y con los Decretos legislativos, cuando excedan los límites de la delegación".

Tras esa descripción genérica, la Ley dedica sus cuatro primeros artículos a deslindar la materia contencioso-Administrativa, declarando en el art. 5, el carácter exclusivo e improrrogable de esta jurisdicción, y enumerando en el art. 6, los órganos que la integran, a saber; Juzgados de lo contencioso-Administrativo y Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo, como órganos unipersonales que se añaden a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los TSJ, de la AN y del TS.

La Ley utiliza para el deslinde de competencias los clásicos criterios jerárquico y territorial.

De acuerdo con el criterio territorial, el art. 14 señala que entre órganos judiciales del mismo nivel jerárquico será competente el del territorio donde tenga su sede el órgano administrativo que dictó el acto impugnado, salvo en el caso de sanciones, en que el interesado puede optar por este mismo o por el competente en el territorio de su domicilio.

En virtud del criterio jerárquico, la Ley determina la competencia de los órganos judiciales de distinto nivel en función de la naturaleza del acto impugnado y sobre todo, del órgano administrativo que lo emitió. Completando este aspecto con otro criterio funcional, que atribuye a los órganos superiores los recursos contra decisiones de los inferiores, teniendo en cuenta para ello no sólo el criterio de la naturaleza del acto, sino también el de su cuantía.

La distribución competencial sigue unas pautas generales, de lo que resulta en una primera aproximación, lo siguiente: contra actos de EELL y de la Administración periférica del Estado y de las CCAA, serán competentes los juzgados de lo Contencioso del territorio; contra actos de los órganos centrales autonómicos, los Tribunales Superiores de Justicia; contra los dictados por organismos públicos con personalidad jurídica propia y competencia nacional, los Juzgados Centrales de lo Contencioso; contra actos de los Ministros y Secretarios de Estado, la AN, y, finalmente, contra los del Consejo de Ministros y Comisiones delegadas del Gobierno, y el TS.

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