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La cuestión más importante en materia de prescripción es determinar el momento a partir del cual deben computarse los plazos legales. La determinación precisa de este momento viene exigido por el principio de seguridad jurídica.

La LGT distingue al respecto entre los distintos supuestos de prescripción.

1. El derecho a liquidar la deuda inicia su cómputo el día siguiente en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración o autoliquidación. En consecuencia, una vez finalizado el plazo de declaración, la Administración dispondrá de un plazo de 4 años para iniciar las correspondientes actuaciones de comprobación e investigación y liquidar la prestación tributaria.

2. El derecho a exigir el pago de las deudas liquidadas se computará desde el día siguiente al que finalice el plazo de pago en periodo voluntario. La interpretación de esta regla exige precisiones:

  1. El derecho a exigir el pago se ejerce, una vez que finaliza el periodo de pago en periodo tributario, a través de la vía ejecutiva. Por tanto, lo que determina el precepto es el momento a partir del cual la Administración puede iniciar el procedimiento de ejecución de la deuda.
  2. Si se trata de liquidaciones practicadas por la Administración, la prescripción comenzará a contarse cuando finalice el plazo de ingreso voluntario.
  3. Si nos encontramos ante autoliquidaciones, la solución es diversa según la Administración conozca o no el importe de la prestación. Si lo conoce, bien por estar liquidada con anterioridad (lo que sucede en el segundo plazo de ingreso en el IRPF), bien porque se presenta la declaración sin practicar el ingreso, comenzaría la vía de apremio y con ella el plazo de prescripción. En definitiva, este supuesto se reconduce a los casos en que existe liquidación administrativa. Si no lo conoce (ej. porque el sujeto pasivo no ha presentado la declaración IRPF, estando obligado a ello), como coinciden el período voluntario de ingreso de la deuda tributaria y el plazo de declaración, comenzará el plazo de prescripción, tanto del derecho a liquidar como del derecho a recaudar, al día siguiente al de finalización de tal período.

3. Para determinar el computo de plazo de prescripción del derecho a solicitar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingreso indebidos y el reembolso de las garantías, debemos distinguir entre los distintos casos que se pueden plantear:

  1. Con carácter general, desde el día siguiente al que se realizó el ingreso indebido.
  2. Si el ingreso indebido se realizó dentro del plazo para presentar una autoliquidación, desde el día siguiente al que finalizó dicho plazo.
  3. Cuando el derecho a la devolución derive de la normativa tributaria, el plazo se contará desde el día siguiente al que finalice el plazo para solicitarla. En el caso de que no exista tal plazo, comenzará desde el día siguiente al en que pudo solicitarse la devolución.
  4. Cuando el ingreso indebido lo fuere por haberlo declarado una sentencia o resolución administrativa, el plazo comenzará desde el día siguiente al en que tal sentencia hubiera alcanzado firmeza.
  5. Cuando el ingreso indebido lo fuere como consecuencia de la aplicación conjunta de los tributos incompatibles entre sí, el plazo comenzará a contarse desde la resolución del órgano específicamente previsto para dirimir cuál es el tributo procedente.

4. Para determinar el cómputo de plazo de prescripción del derecho a obtener la devolución de los ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías también debemos distinguir varios casos:

  1. Cuando el derecho a la devolución derive de la normativa tributaria, el plazo se contará desde el día siguiente al que finalice el plazo establecido para efectuar tal devolución.
  2. Cuando el reconocimiento al derecho a la devolución del ingreso indebido o al reembolso de las garantías se hubiera reconocido mediante acuerdo, el plazo se computará desde el día siguiente al que se notifique el mismo.

5. En cuanto al derecho a exigir el cumplimiento de las obligaciones formales, hay que distinguir:

  1. En los casos de exigencia al obligado tributario, el plazo de prescripción será el mismo que el de determinar la deuda tributaria.
  2. En los casos de exigencia a terceros no existe una norma en la que, de forma expresa, se establezca el momento en que debe comenzarse a contar el plazo de prescripción. Debemos aplicar, por tanto, las reglas generales, de lo que se deriva que tal empezará a contarse desde el momento en que se puedan exigir tales obligaciones.

6. El derecho a imponer las sanciones comenzará a contarse desde el día en que se cometió la infracción correspondiente.

7. El derecho a exigir las sanciones impuestas comenzará a contarse el día siguiente al que finalice el plazo de pago en periodo voluntario.

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