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A)Planteamiento

La LGT (arts. 163 y 164) establece algunas reglas generales sobre este particular:

  1. El procedimiento de apremio no es acumulable a otros procedimientos o procesos de ejecución.
  2. El procedimiento de apremio no se suspenderá por la existencia de esos otros de ejecución.
  3. Se atenderá, ante todo, al orden de prelación de créditos establecido en las leyes por razón de su naturaleza.

Pero lo cierto es que cuando coinciden procedimientos y procesos de ejecución coactiva de las deudas resulta necesario ofrecer unas reglas de coordinación, más allá de la pura ignorancia recíproca que parece derivarse de las normas que acabamos de mencionar.

B)La preferencia en los procesos y procedimientos singulares

El art. 164.1 LGT establece la preferencia del proceso donde antes se hubiera procedido al embargo.

Consideraciones:

  1. Dado que son procesos singulares, hay que entender la preferencia respecto de los bienes o derechos que hubieran sido objeto de embargo. Sobre el resto de bienes o derechos tiene plena eficacia el proceso subordinado.
  2. Por lo anterior, nada impide que se tramiten de modo paralelo diversos procesos ejecutivos concurrentes.
  3. La preferencia de tramitación se deriva de la prioridad en el embargo, que no es otra cosa que la traba material de los bienes o derechos; y no de la prioridad de la disposición judicial o administrativa, porqué este es un mandato genérico que se dirige contra todo el patrimonio del deudor, en virtud de la responsabilidad patrimonial universal que rige en nuestro Derecho (art. 1924 CC).

C)La preferencia en los procesos ejecutivos universales

Las reglas que se derivan de la LGT y de la LC son:

  1. Es preferente el proceso de ejecución universal si la fecha de declaración del concurso es anterior al momento en que se den las condiciones legales para poder dictar la providencia de apremio.
  2. La HP podrá continuar los procedimientos ejecutivos que se hayan iniciado antes de la fecha de declaración del concurso. Es decir, en estos casos es preferente el procedimiento de apremio.
  3. Resulta procedente el inicio del procedimiento para la exigencia coactiva de la deuda tributaria, cuando las condiciones previstas legalmente para ello se den antes de la fecha de declaración del concurso (art. 164.2 LGT).

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