Logo de DerechoUNED

La liquidación de los elementos de la obligación tributaria vinculados con el posible delito contra la HP se encuentra regulada en el art. 250 LGT.

Cuando la Administración tributaria estimase que la infracción pudiera ser constitutiva de delito, el art. 252 LGT establece como regla general la continuación del procedimiento de aplicación del tributo, sin perjuicio de que se pase el tanto de culpa a la jurisdicción competente o se remita el expediente al MF.

Salvo en las excepciones del art. 251 LGT, se procederá a dictar liquidación de los elementos de la obligación tributaria objeto de comprobación, separando en liquidaciones diferentes los elementos que se encuentren vinculados con el posible delito contra la HP de aquellos que no se encuentren vinculados.

Cuando la Administración tributaria aprecie indicios de delito contra la HP y no concurran las circunstancias excepcionales que impiden dictar liquidación, formalizará una propuesta de liquidación vinculada a delito, con expresión de los hechos y fundamentos de derecho en los que se basa, y la notificará al obligado tributario concediéndole trámite de audiencia para que en el plazo de 15 días naturales, desde la notificación, alegue lo que convenga a su derecho. Transcurrido el plazo y examinadas las alegaciones presentadas en su caso, el órgano competente dictará una liquidación administrativa, con la autorización previa o simultánea del órgano de la Administración tributaria competente para interponer la denuncia o querella, cuando considere que la regularización procedente pone de manifiesto la existencia de un posible delito contra la HP.

Una vez dictada la liquidación administrativa, que tendrá carácter provisional, la Administración tributaria pasará el tanto de culpa a la jurisdicción competente o remitirá el expediente al MF, interrumpiendo con ello los plazos de prescripción del derecho a determinar la deuda tributaria y a imponer la sanción.

Este procedimiento finaliza, respecto de la obligación tributaria, mediante liquidación, con la notificación de la misma al obligado tributario. Una vez que conste admitida a trámite la denuncia o querella por delito contra la HP, la Administración procederá a notificar al obligado tributario el inicio del período voluntario de pago requiriéndole para que realice en plazo el ingreso de la deuda tributaria liquidada (art. 255 LGT).

Los defectos procedimentales en que se hubiese podido incurrir durante la tramitación de este procedimiento de liquidación provisional vinculada a delito, en ningún caso producirán los efectos de extinguir total o parcialmente la obligación tributaria vinculada a delito, sin perjuicio de los que de aquellos defectos procedimentales pudiesen derivarse en caso de devolución del expediente por el MF o en caso de resolución judicial firme que obligue a practicar el ajuste del art. 257.2 LGT por no apreciar la existencia de delito contra la HP (arts. 253 y 254 LGT).

Frente a esta liquidación provisional vinculada a delito no procederá recurso o reclamación en vía administrativa, sin perjuicio del ajuste que proceda con arreglo a lo que se determine en el proceso penal, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 305 CP y en el 257 LGT, correspondiendo al Juez penal determinar en sentencia la cuota defraudada vinculada a los delitos contra la HP que hubiese sido liquidada.

Se restringen asimismo los motivos de oposición frente a los actos del procedimiento de recaudación desarrollados para el cobro de la deuda tributaria vinculada a delito (art. 256 LGT).

En cualquier caso, se respeta la preferencia del orden penal con el obligado ajuste final de la liquidación tributaria vinculada a delito conforme a los hechos que el Juez penal declare probados respecto de la existencia y cuantía de la defraudación; realizándose el ajuste en la forma prevista en el art. 257.2 LGT.

De no admitirse la denuncia o querella se anulará y se dejará sin efecto la liquidación provisional practicada y notificada al obligado tributario, procediéndose a retrotraer las actuaciones inspectoras al momento anterior a la propuesta de liquidación vinculada a delito, y a la formalización del acta de inspección que corresponda aplicándose la regulación general del procedimiento inspector.

En definitiva, la inadmisión de la denuncia o querella determina el retorno del expediente a sede administrativa, retomando la Administración de forma plena sus potestades para finalizar el procedimiento -que ya es el procedimiento normal de inspección- en el período que reste desde el momento en que se produjo la retroacción de actuaciones hasta la conclusión del plazo de duración del procedimiento inspector, o en el de 6 meses, si este último período fuera superior; computándose desde que el órgano que deba continuar el procedimiento reciba la resolución judicial o el expediente devuelto por el MF, y exigiéndose intereses de demora por la nueva liquidación.

Compartir

 

Contenido relacionado