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A)Terminación del procedimiento con liquidación

Cuando el órgano de inspección considere que se han obtenido los datos y las pruebas necesarias para fundamentar la propuesta de regularización, o para considerar correcta la situación tributaria del obligado, se verificará el trámite de audiencia previo a la formalización de las actas de conformidad o de disconformidad, prescindiéndose de este trámite en las actas con acuerdo. Concluido el trámite de audiencia, se documentará el resultado de las actuaciones de comprobación e investigación en las actas de inspección (art. 185 RGIT); y el procedimiento inspector terminará mediante liquidación del órgano competente para liquidar (art. 189 RGIT).

Conforme al art. 150 LGT, las actuaciones inspectoras finalizan en la fecha en que se notifique o se entienda notificado el acto administrativo resultante de las mismas: normalmente el acto de liquidación derivado del acta de inspección (acto de trámite), pues con esta última concluye, no el procedimiento, sino la fase instructora del mismo, dependiendo la tramitación posterior del tipo de acta.

B)Terminación del procedimiento sin liquidación

Cuando haya prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria, se trate de un supuesto de no sujeción o bien no proceda por otras circunstancias la formalización de un acta, el procedimiento terminará mediante acuerdo del órgano competente para liquidar, a propuesta del órgano que desarrolló las actuaciones, que emitirá un informe haciendo constar los hechos acreditados en el expediente y las circunstancias que motive la terminación del procedimiento sin liquidación.

C)Terminación del procedimiento inspector por el inicio de un procedimiento de comprobación limitada

Cuando el objeto del procedimiento inspector sea la comprobación e investigación de la aplicación de métodos objetivos de tributación y se constate la exclusión de la aplicación de dichos métodos por el incumplimiento de los requisitos establecidos, el procedimiento inspector podrá terminar por el inicio de un procedimiento de comprobación limitada cuando el órgano que estuviese realizando dicha comprobación carezca de competencia para su continuación.

D)Terminación del procedimiento de comprobación de obligaciones formales

Cuando el objeto del procedimiento inspector sea comprobante e investigar el cumplimiento de obligaciones tributarias formales, una vez concluidas las actuaciones de comprobación e investigación se notificará al obligado tributario la apertura del trámite de audiencia por un plazo de quince días; finalizado el cual se procederá a documentar el resultado de las actuaciones en diligencia o informe. La diligencia o informe que finalice el procedimiento inspector se incorporará expediente sancionador que, en su caso, se inicie, sin perjuicio de la remisión que deba efectuarse cuando resulte necesario para la iniciación de otro procedimiento de aplicación de los tributos (art. 192 RGIT).

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