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Entre las obligaciones de contenido económico de la HP cuyo cumplimiento incumbe a la Administración Tributaria, destaca la LGT: la obligación de realizar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo; la devolución de ingresos indebidos; de reembolso de los costes de las garantías; y, en fin, la de satisfacer intereses de demora.

El mismo texto legal recoge los procedimientos a través de los cuales se procederá al cumplimiento de las referidas obligaciones económicas, regulándose entre los de gestión tributarias el relativo a las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, entre los procedimientos especiales de revisión, el correspondiente a la devolución de ingresos indebidos, efectuándose la liquidación y abono de los intereses de demora, en cuanto prestación accesoria, no en procedimiento separado o independiente, sino en el curso de cualquiera de los anteriores procedimientos.

La LGT habilita al Ejecutivo para regular reglamentariamente el procedimiento de reembolso y la forma de determinar el coste de las garantías (art. 33.1).

El procedimiento de devolución regulado en los arts. 124 a 127 LGT es un procedimiento de gestión tributaria iniciado por declaración, solicitud o iniciativa del obligado tributario para obtener las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo (art. 31). Nada tiene que ver, pues, con el procedimiento especial de revisión (art. 216) para la devolución de ingresos indebidos, que se iniciará de oficio o a instancia del interesado en los siguientes supuestos: duplicidad en el pago de deudas tributarias o sanciones; pagos superiores al importe a ingresar resultante de una liquidación o de una autoliquidación; ingreso de deudas o sanciones tributarias prescritas; y otros supuestos que establezca la normativa tributaria.

8.1.Iniciación y tramitación

Estando la Administración tributaria obligada a devolver las cantidades que procedan de acuerdo con lo previsto en la normativa de cada tributo, el procedimiento de gestión de las referidas devoluciones tributarias se iniciará, según la normativa propia del tributo, mediante la presentación de una autoliquidación con derecho a devolución; de una comunicación de datos a la Administración para que ésta determine la cantidad que, en su caso, resulte a devolver; o mediante la presentación, en fin, de una solicitud de devolución.

El procedimiento de devolución iniciado mediante autoliquidación, solicitud o comunicación de datos consiste, pues, en un procedimiento de gestión iniciado a instancia del obligado tributario para la obtención de las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo. Tiene por objeto la devolución de las cantidades que procedan, de acuerdo con la normativa reguladora de cada tributo, las devoluciones correspondientes a cantidades que fueron debidamente ingresadas o soportadas debidamente, como consecuencia de la normal aplicación de la mecánica propia del tributo, así como los abonos a cuenta que deba efectuar la Administración tributaria como anticipos de deducciones a practicar sobre cualquier tributo.

Una vez recibida la autoliquidación, solicitud o comunicación de datos, la Administración examinará la documentación presentada, contrastándola con los datos y antecedentes que obren en su poder, y si resultara formalmente correcta, la Administración procederá, sin más trámite y, en su caso, de manera automatizada, al reconocimiento de la devolución solicitada.

De apreciarse algún defecto formal, error aritmético, discrepancia en los datos o en su calificación, y cuando se aprecien, en fin, circunstancias que los justifiquen, se podrá iniciar un procedimiento de verificación de datos, de comprobación limitada o de inspección (arts. 124 y 125 RGIT).

Transcurrido el plazo que establezca la normativa de cada tributo, o en su defecto, seis meses desde la finalización del plazo para la presentación de la autoliquidación, comunicación de datos o solicitud, sin que se acordara bien la devolución o bien el inicio de otro procedimiento, el obligado tributario podrá solicitar que se acuerde la devolución, debiendo la Administración satisfacer los intereses de demora que procedan de acuerdo con lo dispuesto en el art. 31.2 LGT.

Los intereses de demora se devengarán desde la finalización del referido plazo hasta la fecha de ordenación del pago, sin computar los períodos de dilación por causa no imputable a la Administración (arts. 104 y 125.4 RGIT).

Cuando el importe de la devolución sea objeto de compensación, el interés de demora se abonará hasta el momento de la extinción de la deuda, conforme a lo previsto en el art,. 73.3 LGT.

8.2.Terminación

El procedimiento de devolución podrá terminar de alguna de las siguientes maneras:

  • por el acuerdo que reconozca la devolución solicitada que se entenderá notificado por la recepción de la transferencia bancaria o el cheque (art. 125);
  • por caducidad, en los términos que establece el art. 104.3 LGT; o bien
  • por el inicio de un procedimiento de verificación de datos, de comprobación limitada o de inspección, en los que la Administración podrá efectuar las actuaciones de verificación o de control que en cada una de ellos corresponda.

Cuando la devolución reconocida sea objeto de retención cautelar total o parcial, junto con el acuerdo de devolución se notificará la adopción de la medida cautelar (arts. 81.4 LGT y 125 RGIT).

El reconocimiento de la devolución solicitada no impedirá la posterior comprobación de la obligación tributaria a través de los procedimientos de comprobación o investigación.

Cuando el procedimiento de devolución finalice por el inicio de otro procedimiento, la obligación de notificar la terminación del primer procedimiento dentro de su plazo máximo de duración, se entenderá cumplida con el intento de notificación de la comunicación de inicio del segundo procedimiento (arts. 101.6 y 114 RGIT).

Cuando el procedimiento de devolución finalice por el inicio de un procedimiento de verificación de datos o de comprobación limitada, y éstos finalizaran por caducidad, el obligado tributario podrá solicitar que se acuerde la devolución requerida, que deberá efectuar el órgano competente, sin perjuicio de los procedimientos de verificación de datos, de comprobación limitada o de inspección que puedan iniciarse con posterioridad.

En todo caso se mantendrá la obligación de satisfacer el interés de demora sobre la devolución que finalmente se pueda practicar, devengándose el interés de demora, si se cumplen los requisitos del art. 31.2 LGT, desde la finalización del plazo para efectuar la devolución (y, en todo caso, en el plazo de 6 meses), hasta la fecha no en la que el interesado perciba el importe de la devolución, sino en la que se acuerde por la Administración la ordenación de pago.

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