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A)Presupuestos materiales y formales

El art. 161 LGT indica que el período ejecutivo se inicia en los siguientes casos:

  • Al día siguiente al del vencimiento del plazo de ingreso voluntario, cuando nos encontramos ante deudas liquidadas por la Administración, o ante autoliquidaciones en dicho plazo sin ser acompañadas del ingreso correspondiente.
  • Al día siguiente de la presentación si, en los casos de autoliquidación sin ingreso, aquélla se presentó una vez finalizado el período establecido al efecto.

Así pues, el presupuesto material del procedimiento de apremio es el impago de la deuda tributaria en el período establecido para hacerlo de forma espontánea.

El presupuesto formal consiste en la emisión del título ejecutivo. Este título es la providencia de apremio que se define en el art. 70.1 RGR como el acto de la Administración que ordena la ejecución contra el patrimonio del obligado, y que tiene la misma fuerza ejecutiva que la sentencia judicial.

El art. 167 LGT establece que la providencia de apremio deberá identificar la deuda pendiente y las menciones que alude el art. 70.2 RGR -fecha, plazo, ...-, se notificará al deudor, le requerirá para que pague con los recargos correspondientes, y le advertirá que, de no pagar, se procederá al embargo de sus bienes.

B)Apertura del procedimiento

La LGT ha respetado la reforma llevada a cabo en 1995, reforma que puede calificarse de ecléctica respecto de las posturas mantenidas hasta entonces sobre el particular. En efecto:

  • De una lado, parece evidente que la simple finalización del periodo de pago voluntario provoca consecuencias incluso en la cuantía de las prestaciones, que es lo que estuvo persiguiendo la Administración Tributaria con las continuas modificaciones de la LGT que propició hasta julio de 1995.
  • Pero por otra parte, la LGT parece distinguir entre el momento de inicio del periodo ejecutivo, lo que se produce el día siguiente de la finalización del plazo de ingreso voluntario (art. 161.1), y el inicio del procedimiento de apremio.

En definitiva la cuestión ha quedado del modo siguiente, según el art. 28:

  • Si el deudor paga después de finalizar el plazo de ingreso voluntario, pero antes de la notificación de la providencia de apremio, deberá satisfacer un recargo del 5 %, recargo que se denomina ejecutivo.
  • Si el deudor paga dentro del plazo concedido en la providencia de apremio, deberá satisfacer un recargo del 10 por cien, recargo que la LGT denomina de apremio reducido.
  • Si el deudor no paga en los plazos indicados y, por tanto, debe seguir el procedimiento ejecutivo, deberá el recargo de apremio ordinario, que es el 20 %, y los intereses de demora.

Si ponemos estos preceptos en relación con los supuestos de declaración extemporánea del art. 27 LGT, es posible deslindar las distintas hipótesis posibles:

  • Cuando la deuda tributaria se conoce, y no se ha pagado en plazo, es posible iniciar la vía de apremio y exigir los recargos correspondientes.
  • Cuando no se conoce, el ingreso una vez transcurrido el plazo concedido determinará la exigencia de los recargos por pago extemporáneo. En estos supuestos ni procede la vía de apremio ni los recargos inherentes a ella.

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