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Los delitos contables -art. 310 CP- son delitos de mera actividad, cuya causación se origina con independencia de que se produzca o no un perjuicio económico para la HP, lo que acentúa su eficacia represiva, y pone de manifiesto la importante tutela que el legislador confiere al bien jurídico protegido, que no es otro que el interés público a la obtención de información fiscal.

Aunque el tipo recogido en el art. 310 CP tiene alcance único debemos diferenciar cuatro conductas distintas, en todas ellas se pone de manifiesto que se trata de un delito especial, dado que su comisión sólo puede ser efectuada por quienes, según las leyes tributarias, resulten obligados a cumplir determinados deberes registrales y a llevar determinada contabilidad:

  1. Incumplimiento absoluto de las obligaciones contables y registrales en régimen de estimación directa. Deben concurrir dos circunstancias:
    1. que se trate de un incumplimiento absoluto, y
    2. que se encuentre sujeto al régimen de estimación directa.
  2. Doble contabilidad
  3. Omisiones o falsedades contables. Deben alcanzar 240.000€.
  4. Anotaciones contables ficticias. Deben alcanzar 240.000€.

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