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Previstos por los arts. 242 y 243, los recursos extraordinarios de alzada tienen en común el que se pueden interponer solamente por los órganos directivos contra resoluciones que no admitan la alzada ordinaria por razón de su cuantía y cuya decisión quiere corregirse a efectos de fijar doctrina aplicable a otros casos similares. Por eso, no alteran la situación jurídica derivada de la resolución recurrida, que sólo podrá combatirse, en su caso acudiendo a la jurisdicción contencioso-administrativa.

El art. 242 regula el recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio.

Podrán interponerlo los Directores Generales del Ministerio de Hacienda y los Directores de Departamento de la AEAT, así como los órganos asimilados de las CCAA, cuando consideren que la resolución dictada en única instancia por el TEAR o TEAL, o por el órgano revisor autonómico, es gravemente dañosa y errónea, o no se adecue a la doctrina del TEAC o siga criterios distintos de los de otros TEA.

La interposición se llevará a cabo en el plazo de tres meses desde la notificación del acuerdo recurrido y la resolución se dictará por el TEAC en el plazo de 3 meses, unificando el criterio. La doctrina que se fije a través de este recurso será vinculante para los órganos económico-administrativos y para el resto de la Administración tributaria.

El recurso extraordinario de alzada para la unificación de doctrina tiene la misma finalidad que el anterior de depurar los criterios y pronunciamientos económico-administrativos, buscando su homogeneidad. Pero en este caso, procede contra resoluciones del propio TEAC, pudiendo interponer el recurso únicamente el Director General de Tributos y el órgano equivalente autonómico. Se trata, por tanto, de un medio de eliminar las discrepancias entre la Administración gestora y la revisora, buscando conciliar ambas posturas.

Por eso, es competente para resolverlo la Sala Especial para Unificación de Doctrina, integrada por representantes de ambos sectores. Concretamente, por el Presidente, Secretario y 3 vocales del TEAC, el Director General de Tributos, el de la AEAT y el Director de Departamento de la AEAT del que dependa el órgano que dictó el acto; sustituyéndose los representantes de la AEAT por los de la Administración autonómica cuando el órgano cuya resolución fue objeto de recurso fuera autonómico, y sumándose a todos ellos el Presidente del Consejo de Defensa del Contribuyente.

El plazo de interposición lo omite al LGT, pero se fija en tres meses por el art. 61.4 RGRVA. La resolución se dictará en el plazo de seis meses, respetando la situación jurídica particular derivada de la recurrida, y su doctrina será vinculante para los TEA y para el resto de la Administración tributaria.

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