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El impuesto sobre Bienes Inmuebles es un impuesto directo, de carácter real, que grava el valor de la titularidad dominical o de otros derechos reales sobre los bienes inmuebles, radicados en el territorio de un determinado Municipio.

2.1.HI

A)Concepto

Según el art. 61 LRHL, constituye el HI del Impuesto la titularidad dominical o de los derechos reales de superficie o usufructo, sobre bienes inmuebles rústicos o urbanos y sobre los bienes de características especiales, así como las concesiones administrativas sobre los inmuebles o servicios públicos a los que se hallen afectos.

Las normas del Catastro Inmobiliario clasifica los inmuebles en rústicos, urbanos o de carácter especial.

El art. 6 LCA conceptúa como bienes inmuebles, a efectos catastrales, la parcela o porción de suelo de una misma naturaleza, enclavada en un término municipal y cerrada por una línea poligonal que delimita, a tales efectos, el ámbito espacial del derecho de propiedad de un propietario o de varios pro indiviso y, en su caso, las construcciones emplazadas en dicho ámbito, cualquiera que sea su dueño, y con independencia de otros derechos que recaigan sobre el inmueble.

En particular, otorga la calificación de bienes inmuebles a los siguientes:

  1. Los diferentes elementos privativos de los edificios que sean susceptibles de aprovechamiento independiente, sometidos al régimen especial de propiedad horizontal, así como al conjunto constituido por diferentes elementos privativos mutuamente vinculados y adquiridos en unidad de acto, y en las condiciones que reglamentariamente se determinen, los trasteros y las plazas de estacionamiento en pro indiviso adscritos al uso y disfrute exclusivo y permanente del titular.
  2. El ámbito espacial de una concesión administrativa sobre los bienes inmuebles o sobre los servicios públicos a los que se hallen afectados.
  3. Los calificados como bienes inmuebles de características especiales.

El carácter urbano o rústico del inmueble dependerá de la naturaleza de suelo.

Suelo de naturaleza urbana es aquel clasificado por el planeamiento urbanístico como urbano, el que tenga la consideración de urbanizable y el que reúna las características contenidas en la Ley 6/1998, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones.

A efectos catastrales, tendrán la consideración de construcciones (art. 7.4 LCA):

  1. Los edificios, sean cualesquiera los materiales de que estén construidos y el uso a que se destinen, siempre que se encuentren unidos permanentemente al suelo.
  2. Las instalaciones industriales, comerciales, deportivas, de recreo, agrícolas, ganaderas, forestales y piscícolas de agua dulce, los diques, tanques, cargaderos, muelles, pantalanes e invernaderos, excluyendo la maquinaria y el utillaje.
  3. Las obras de urbanización y de mejora, como las explanaciones, y las que se realicen para el uso de los espacios descubiertos, como los recintos destinados a mercados, los depósitos al aire libre, los campos para la práctica del deporte, los estacionamientos y los espacios anejos o accesorios a los edificios e instalaciones.

Los bienes inmuebles de características especiales (art. 8 LCA) constituyen un complejo de uso especializado, integrado por suelo, edificios, instalaciones y obras de urbanización y mejora que, por su carácter unitario y por estar ligado de forma definitiva para su funcionamiento, se configura a efectos catastrales como un único bien inmueble.

Se consideran de carácter especial:

  • Los destinados a la producción de energía eléctrica y gas y al refinado de petróleo, y las centrales nucleares.
  • Las presas, saltos de agua y embalses.
  • Las autopistas, carreteras y túneles de peaje.
  • Los aeropuertos y puertos comerciales.

La exacción del tributo, corresponde al ayuntamiento en el cual estén situados los bienes inmuebles.

Del HI se desprende los supuestos de no sujeción, cuyo fundamento radica en el carácter público y gratuito de su utilización.

El legislador establece los siguientes supuestos de no sujeción:

  1. Las carreteras, los caminos y demás vías terrestres y los bienes de dominio público marítimo-terrestre e hidráulico, siempre que sean de aprovechamiento público y gratuito.
  2. Los inmuebles de dominio público afectos a uso público o a un servicio público gestionado por el Ayuntamiento y los bienes patrimoniales, cuando sean propiedad de los Ayuntamientos es que están radicados.

B)Exenciones

Por su regulación, las exenciones se dividen entre:

  • Rogadas y no rogadas: según hayan de ser o no solicitadas por los sujetos pasivos, y
  • Entre potestativas y no potestativas: en función de que los Ayuntamientos puedan acordarlas o no.

Gozan de extensión los siguientes bienes inmuebles:

  1. Los que sean de propiedad del Estado, de las CCAA o de las EELL, que esten afectos a ls seguridad ciudadana y a los servicios educativos y penitenciarios.
  2. Los bienes comunales y los montes vecinales en mano común.
  3. Los de la Iglesia Católica.
  4. Los de la Cruz Roja Española.
  5. Los inmuebles a los que sea de aplicación la exención en virtud de convenios internacionales en vigor y, a condición de reciprocidad.
  6. La superficie de los montes poblados con especie de crecimiento lento reglamentariamente determinadas, sea la madera o el corcho.
  7. Los terrenos ocupados por las líneas de ferrocarriles y los edificios enclavados en los mismos terrenos.

Previa solicitud, gozarán de exención los siguientes inmuebles:

  1. Los que se destinen a la enseñanza por centros docentes, acogidos total o parcialmente, al régimen de concierto educativo.
  2. Los declarados expresa e individualmente monumento o jardín histórico de interés cultural e inscritos en el Régimen General.
  3. La superficie de los montes, en que se realicen repoblaciones forestales o regeneración de masa arboladas sujetas a proyectos de ordenación o planes técnicos aprobados por la Administración forestal.

Los Ayuntamientos podrán declarar exentos potestativamente:

  1. Aquéllos de que sean titulares los centros sanitarios de titularidad pública, siempre que estén afectados al cumplimiento de fines específicos.
  2. Los inmuebles rústicos y urbanos, cuya cuota mínima no supere la cuantía mínima, que se determine mediante ordenanza fiscal.

2.2.Sujetos pasivos

Son sujetos pasivos (art. 63 LRHL) a título de contribuyentes, las personas naturales y jurídicas y las entidades a que se refiere el art. 35.4 LGT, que ostenten la titularidad del derecho que, en cada caso sea constitutivo del HI de este impuesto.

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