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Al igual que los contratos civiles, en los contratos con la administración se podrán prever penalidades para el caso de cumplimiento defectuoso o incumplimiento de la prestación, y del mismo modo, el contratista está obligado a cumplir el contrato dentro del plazo total fijado para la realización del mismo.

La diferencia estriba en que en los contratos administrativos, la constitución en mora del contratista no precisa intimación previa por parte de la Administración, y asimismo es diferente el establecimiento de un límite cuantitativo que en los contratos administrativos deben graduarse en función de la gravedad del incumplimiento y nunca ser superior al 10% del presupuesto del contrato.

Se reconoce, además, a la Administración un poder sancionador directo cuando el contratista, por causas imputables al mismo, hubiere incurrido en demora respecto al cumplimiento del plazo total. En este caso la Administración podrá optar indistintamente por la resolución del contrato o imponer al contratista, al margen de lo previsto contractualmente, sanciones económicas en la proporción de 0,20 € por cada 1.000 € del precio del contrato. La Administración tendrá esa misma facultad cuando el contratista incumpla plazos parciales y la demora originada haga presumir razonablemente la imposibilidad de cumplir el plazo total. A la vez, cuando las penalidades por demora alcancen un múltiplo del 5% del precio del contrato, el órgano de contratación estará facultado para proceder a la resolución del mismo o acordar la continuidad de su ejecución con imposición de nuevas penalidades.

Ninguna de estas penalidades tiene carácter de sanciones administrativas, por lo que no son de aplicación los principios y procedimientos previstos para éstas en la LPAC y en la LRJSP. Más bien, su naturaleza coincide con los rasgos propios de las multas o sanciones coercitivas. También deben ser diferenciadas de una eventual cláusula penal a incluir en el pliego de condiciones que, según el CC, sustituiría a la indemnización de daños y perjuicios para el supuesto de incumplimiento de la obligación más allá del simple retraso.

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