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La adquisición de un empleo público requiere de unos requisitos generales, como la nacionalidad, la edad, la ausencia de defectos físicos y otros que impidan el desempeño de la función, aspectos cuyo estudio debe ir precedido de una determinada consideración del principio de constitucionalidad del mérito y capacidad, la más relevante cuestión en esta materia, aplicable de igual manera, aunque no con el mismo rigor, a los funcionarios y a los contratados laborales.

En función de dicho principio el acceso al empleo público se supedita a una doble condición:

  1. Que los funcionarios acrediten la capacidad profesional necesaria para desempeñar el cargo.
  2. Que sus conocimientos y destrezas de este orden superan a la de otros posibles competidores.

El principio de mérito y capacidad, se introduce en la Constitución de 1837, llegando a la Constitución de 1978, como un derecho fundamental (art. 23 CE).

Sobre el reconocimiento de un idioma autonómico como mérito o requisito para el ingreso en la función pública, el TC se ha mostrado muy débil y vacilante en defensa del castellano, lengua que tienen que conocer todos los españoles según mandato de la Constitución.

1. El principio de mérito y capacidad en la LEBEP

El art. 55 LEBEP desgrana el principio de mérito y capacidad en una serie de principios rectores que deberán tener en cuenta todas las AAPP:

  1. Publicidad de las convocatorias y de sus bases.
  2. Transparencia.
  3. Imparcialidad y profesionalidad de los miembros de los órganos de selección.
  4. Adecuación entre el contenido de los procesos selectivos y las funciones o tareas a desarrollar.
  5. Agilidad, sin perjuicio de la objetividad, en los procesos de selección.

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