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2.1.El inicial monopolio judicial del poder represivo en el constitucionalismo gaditano y sus excepciones en el siglo XIX

La Constitución de Cádiz consagra el monopolio represivo de los jueces y Tribunales al atribuirlas la función de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado en los juicios criminales (arts. 242 a 248) y al prohibir al Rey, prohibición de la que habrían de responder el secretario de Despacho.

Nuestra doctrina administrativa del siglo XIX, a diferencia de la francesa y debido quizás al desorden judicial imperante, es consciente de que es necesario reconocer un poder represivo a la Administración, aunque en términos muy moderados.

El Consejo de Estado, con ocasión de resolver los conflictos entre la Administración y los Tribunales, justificó también ese poder sancionador administrativo en la necesidad de la actuación eficaz de la Administración. En 1846 se sostiene la tesis de la independencia del poder sancionador administrativo, en función de que la actividad de la Administración debe ser libre y desembarazada sin perjuicio de la responsabilidad de sus agentes.

La tónica de la legislación sectorial administrativa decimonónica es atribuir al poder judicial la aplicación de toda infracción prevista en ella.

2.2.Politización y crecimiento de la potestad sancionadora en la dictadura de Primo de Rivera y en la II República

En la dictadura de Primo de Rivera los poderes sancionadores de la Administración se disparan. El Código Penal de 1928 estableció que las ordenanzas y reglamentos no podrían establecer penas privativas de libertad directas ni subsidiarias, superiores alas del Libro III del Código Penal.

Con la caída de la Dictadura y el advenimiento de la II República cambiaría el signo de la legislación administrativa sancionadora habría de desengañarse a la vista de las regulaciones de que fue objeto en la Ley de Defensa de la República, en la Ley de Orden Público de 1933 y en la legislación local de 1935. La II República fue en efecto, inconsecuente en este punto con los principios democráticos y liberales que la inspiraban y no menos dura en el diseño de la represión administrativa que lo fue la Dictadura. La Ley de Defensa de la República de 1931 apuntó directamente contra los desafectos al nuevo régimen político.

La Ley definía como actos de agresión a la República: la difusión de noticias que puedan quebrantar el crédito o el orden público, toda acción de redunde en menosprecio de las instituciones del Estado, la apología del régimen monárquico, el uso de emblemas, insignias o distintivos alusivos, la suspensión de industrias de cualquier clase sin justificar, las huelgas no anunciadas, declaraciones por motivos ajenos alas condiciones de trabajo, la alteración injustificada del precio de las cosas, la falta de celo y las negligencia de los funcionarios públicos en el desempeño de sus funciones.

La Ley de Defensa de la República nació como temporal hasta la disolución de las Cortes Constituyentes, trasmitió su espíritu a la Ley de Orden Público de 1933. Tres son las innovaciones de esta Ley:

  1. La definición de orden público.
  2. La atribución al ejecutivo, sin necesidad de contar con le Parlamento.
  3. La atribución a la autoridad gubernativa de facultades sancionadoras ordinarias fiera de la declaración formal de los estados de excepción.

En el ámbito local, la Ley Municipal de 1935 mantuvo la atribución de la potestad sancionadora al alcalde por la infracción de ordenanzas y bandos municipales. Estas facultades del alcalde eran independientes de las que le correspondían como Delegado del Gobierno.

2.3.El sistema sancionador en el régimen de Franco

La dictadura del general Franco heredó una potestad sancionadora en las autoridades gubernativas. Hubo un crecimiento espectacular del poder sancionador en todos los ámbitos de la intervención administrativa sectorial. Destacamos la aprobación de un procedimiento que unido a los esfuerzos doctrinales y jurisprudenciales permitirá el desarrollo de un sistema de garantías en vía administrativa y judicial muy avanzado que ha llegado a nuestros días.

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