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La STS 792/2009 fue dictada como consecuencia de la interposición de un recurso por la OCU contra distintas cláusulas incluidas en los contratos de tarjetas de crédito, préstamos e hipotecas suscritas por los clientes de Banco Santander, BBVA, Bankinter y Caja Madrid, ordenando su inscripción en el RCGC.

Conforme al art. 84 TRLCU, la referida inscripción vincula a Notarios y Registradores, que en adelante no pueden autorizar inscribir pactos o contratos en los que se pretenda la inclusión de las cláusulas declaradas nulas por su condición de abusivas.

Han sido declaradas nulas por el TS las siguientes cláusulas o estipulaciones:

  1. El vencimiento anticipado del préstamo por cualquier embargo o disminución de solvencia del deudor.
  2. El vencimiento anticipado por celebración de arrendamientos posteriores sujetos a purga.
  3. El vencimiento anticipado por incumplimiento de prestaciones accesorias.

Respecto de las cláusulas suelo, la jurisprudencia considera, en aplicación de la doctrina fijada en la sentencia de 9 de mayo de 2013, ratificada por las SSTS de 16 de julio de 2014, 24 y 25 de marzo de 2015, que se declaren abusivas y, por ende, nulas las denominadas cláusulas suelo insertas en los contratos de préstamo con tipo de interés variable, y que se proceda a la restitución al prestatario de los intereses que hubiese pagado en aplicación de dichas cláusulas a partir de la fecha de publicación de la sentencia de 9 de mayo de 2013.

La Comisión Europea mantiene, sobre esta cuestión, que la nulidad de una cláusula suelo considerada abusiva por los tribunales implica la devolución al cliente de todas las cantidades cobradas de más por su banco desde la firma de la hipoteca. Este argumento de Bruselas figura en un documento enviado al TJUE dentro del procedimiento para resolver una consulta que el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Granada le realizó en abril de 2015.

Respecto de los contratos de préstamos personales, el interés de demora establecido en cláusulas no negociadas, debe consistir, para no resultar abusivo, en un porcentaje adicional que no podrá ser superior a dos puntos porcentuales respecto del interés remuneratorio pactado (STS de 22 de abril de 2015).

Por último, el control del contenido de la cláusula abusiva no se extiende a la eficacia y validez misma del contrato celebrado, esto es, no determina su nulidad, sino la ineficacia de la cláusula declarada abusiva, conforme a la nueva redacción del art. 83 TRLCU dada por la Ley 3/2014, y comporta que la cláusula declarada abusiva no pueda ser objeto de integración ni de moderación (SSTS de 2 de diciembre de 2014).

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