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A)Noción y requisitos

Actuar dolosamente significa tanto como malévola o maliciosamente, ya sea para captar la voluntad de otro, ya sea incumpliendo la obligación que se tiene contraída.

El dolo, como vicio del consentimiento, consiste en inducir a otra a celebrar un contrato que finalmente celebra y que, por tanto, incurre en error.

Así, afirma el art. 1269 CC que "hay dolo cuando, con palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes, es inducido el otro a celebrar un contrato que, sin ellas, no hubiera hecho". Por su parte, el art. 1270 CC dispone que "para que el dolo produzca la nulidad de los contratos deberá ser grave y no haber sido empleado por las dos partes contratantes. El dolo incidental sólo obliga al que lo empleó a indemnizar daños y perjuicios".

Por tanto, para que el dolo sea causa de anulabilidad del contrato se requiere:

  1. Que sea grave, llevado a cabo con la intención, con la mala intención consciente y deliberada de engañar a la otra parte. El dolo bueno que consiste en cantar las excelencias del bien o servicio que se oferta no se considera como dolo propiamente dicho.
  2. Ha de inducir a la otra parte a celebrar el contrato, es decir, ha de ser un dolo determinante o dolo causante. El dolo determinante se contrapone al dolo incidental (no caracterizado por el CC) y se trata de una conducta engañosa que lleva a quien, libre y conscientemente está decidido a contratar, a aceptar unas condiciones perjudiciales que no hubiera aceptado de no intervenir el dolo incidental.
  3. Que el dolo no haya sido empleado por las partes contratantes (art. 1270.1). En el caso de dolo por ambas partes suele hablarse de compensación de dolo para poner de manifiesto que el de una parte anula o compensa la relevancia del dolo de la otra parte.

B)El dolo omisivo

El dolo puede consistir también en conductas pasivas o reticentes que, resultando a la postre engañosas, induzcan a contratar a quien no hubiera llegado a hacerlo en caso de habérsele hecho saber cuanto, consciente y deliberadamente, le oculta la otra parte. Dicha conclusión ha sido reiterada por el TS: "el dolo como vicio del consentimiento contractual (es) comprensivo no sólo de la insidia directa e inductora de la conducta errónea del otro contratante, sino también de la reticencia dolosa del que calla o no advierte debidamente a la otra parte... aprovechándose de ello" (SSTS 31/12/1998).

C)El dolo del tercero

Hay dolo cuando una tercera persona actúa a consecuencia de una maquinación de uno de los contratantes (se habla con un amigo perito para que certifique una falsa y notoriamente agrandada tasación de la finca que se quiere vender) ya que la intervención del tercero es sencillamente material: quien conspira o maquina es, propiamente hablando, el contratante maligno.

Pero ¿será posible y lícito que un contratante se aproveche del dolo de un tercero aunque no haya conspirado con él? La respuesta ha de ser negativa. No es lícito que uno de los contratantes se aproveche del engaño en que el tercero ha hecho incurrir a la contraparte. Por tanto, ha de propugnarse la anulación del contrato cuando aquél conoce la actuación insidiosa del tercero (y por tanto, el engaño en que ha incurrido la otra parte), aunque no haya conspirado con él.

No obstante, la jurisprudencia parece inclinarse hacia una interpretación literal y rigorista del art. 1269 CC, privando de trascendencia anulatoria al dolo del tercero incluso en los supuestos en que una de las partes contratantes conozca la situación y, por tanto, se aproveche de ella en detrimento de los intereses de la otra parte.

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