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La nulidad del contrato representa el supuesto más grave de ineficacia. Por ello suele ser adjetivada como nulidad absoluta o nulidad de pleno derecho.

Los contratos nulos no merecen para el Derecho más que rechazo; no puede reconocer el OJ ningún efecto del contrato nulo, ni siquiera su admisibilidad como tal contrato.

La nulidad propiamente dicha, absoluta o de pleno derecho, según el TS tienen lugar cuando el acto es contrario a las normas imperativas o prohibitivas, o cuando no tiene existencia por carecer de alguno de sus elementos esenciales, pues según el art. 1261 CC "no existe si falta el consentimiento, el objeto o la causa".

Dado que los arts. 1261 y ss CC, reguladores de elementos esenciales, tienen en general carácter imperativo, bastaría afirmar que la nulidad del contrato se deriva de la contrariedad al Derecho imperativo.

Son causas de nulidad radical del contrato:

  1. La carencia absoluta o inexistencia (excluidos por tanto los vicios del consentimiento, pero no la violencia absoluta) de cualquiera de los elementos esenciales.
  2. El incumplimiento de cualquiera de los requisitos del objeto del contrato: licitud, posibilidad y determinación.
  3. La ilicitud de la causa.
  4. El incumplimiento de la forma sustancial.
  5. La contrariedad a las normas imperativas a la moral y al orden público, en cuyo caso suele hablarse de contrato ilegal.
  6. En particular, los actos a título gratuito sobre bienes comunes realizados por un cónyuge sin el consentimiento del otro.

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