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Tradicionalmente se ha calificado de depósito irregular el contrato cuyo objeto consiste en una determinada cantidad de cosas fungibles (principalmente dinero) que pueden ser no sólo utilizadas, sino incluso consumidas, por el depositario.

Dado que la fungibilidad del objeto dado en depósito admite y posibilita la adquisición de la propiedad de la cosa dada en depósito por el depositario, éste no podrá quedar vinculado a devolver la misma cosa, sino que la obligación de restitución se ha de considerar convertida en la obligación de entregar al depositante una misma cantidad de cosas fungibles, su equivalente exacto, llamado comúnmente tantundem.

Ello no supone que todo depósito dinerario deba ser calificado como depósito irregular, sino sólo aquél cuyo objeto pierde su individualidad. Por lo que no sería depósito irregular el caso que se entregue una cantidad de dinero en un sobre o cofre cerrado, etc.

Doctrinalmente se propugna que para proceder a la calificación de depósito irregular, debe atenerse básicamente a la verdadera intención de las partes, ya que en muchos casos al realizar un depósito de dinero el depositante persigue la disponibilidad del dinero en cualquier momento (art. 1775), sin pretender conceder un préstamo.

En contra, se puede argumentar que la finalidad principal del contrato de depósito (custodia o guarda de la cosa) desaparece, pues la cosa fungible ingresa en el patrimonio del depositario sin posibilidad de distinguirla.

La jurisprudencia más reciente se pronuncia en favor de la calificación como préstamo de las imposiciones o "depósitos" a plazo fijo.

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