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7.1.La "autoafirmación" de las leyes especiales

La casi generalidad de los arrendamientos de bienes inmuebles quedan sometidos a leyes especiales. Por exclusión, sólo estarán sometidos al CC aquellos arrendamientos que quedan fuera de la reglamentación especial.

De este modo, entre otros, están sujetos al CC:

  1. Los arrendamientos de bienes muebles y semovientes en general.
  2. Los arrendamientos de fincas urbanas de:
    • viviendas por temporada
    • locales para casinos o círculos de recreo
    • industria o negocio -se entiende como unidad patrimonial que puede ser explotada-.
    • solar -aunque autoricen a construir-.
    • garaje.
  3. Los arrendamientos de fincas rústicas:
    • celebrados entre parientes -salvo que se remitan de forma expresa a la LAR-.
    • por temporada inferior al año.
    • de tierras, labradas y preparadas por cuenta del propietario para la siembra que se refiera el contrato.
    • que tengan por objeto el aprovechamiento de rastrojeras, pastos secundarios, plataneras, montaneras y, en general, aprovechamientos secundarios distintos de los principales.
    • que tengan por objeto la caza.

7.2.La reviviscencia de las normas codificadas

La exclusión por parte de la vigente LAR de las fincas que constituyan suelo urbanizable ha dado ocasión a la STS 553/2009 de afirmar que "la falta de uso de la cosa arrendada por parte del arrendatario, sin causa justificada y durante un tiempo prolongado, en contratos de arrendamiento regidos por el CC, integra la causa de desahucio comprendida en el art. 1569.4 CC".

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