7.1.La "autoafirmación" de las leyes especiales
La casi generalidad de los arrendamientos de bienes inmuebles quedan sometidos a leyes especiales. Por exclusión, sólo estarán sometidos al CC aquellos arrendamientos que quedan fuera de la reglamentación especial.
De este modo, entre otros, están sujetos al CC:
- Los arrendamientos de bienes muebles y semovientes en general.
- Los arrendamientos de fincas urbanas de:
- viviendas por temporada
- locales para casinos o círculos de recreo
- industria o negocio -se entiende como unidad patrimonial que puede ser explotada-.
- solar -aunque autoricen a construir-.
- garaje.
- Los arrendamientos de fincas rústicas:
- celebrados entre parientes -salvo que se remitan de forma expresa a la LAR-.
- por temporada inferior al año.
- de tierras, labradas y preparadas por cuenta del propietario para la siembra que se refiera el contrato.
- que tengan por objeto el aprovechamiento de rastrojeras, pastos secundarios, plataneras, montaneras y, en general, aprovechamientos secundarios distintos de los principales.
- que tengan por objeto la caza.
7.2.La reviviscencia de las normas codificadas
La exclusión por parte de la vigente LAR de las fincas que constituyan suelo urbanizable ha dado ocasión a la STS 553/2009 de afirmar que "la falta de uso de la cosa arrendada por parte del arrendatario, sin causa justificada y durante un tiempo prolongado, en contratos de arrendamiento regidos por el CC, integra la causa de desahucio comprendida en el art. 1569.4 CC".