A)Derechos y facultades
- El mandatario podrá ejercitar el derecho de retención sobre las cosas que son objeto del mandato, hasta que el mandante le reembolse lo anticipado y proceda a la indemnización de daños y perjuicios, en caso de que se hubieren producido y hubieran sido ocasionados por el cumplimiento del mandato. El impago de la retribución en el supuesto de mandato oneroso otorga igualmente la facultad de retener al mandatario.
- El mandatario cuenta con la facultad de nombrar sustituto, desligándose de su relación con el mandante, si éste autorizó la sustitución, ya sea designando a esa persona o concediendo autorización de un modo genérico. Según el art. 1721:
- El mandatario no quedará exento de responsabilidad cuando nombre sustituto si el mandante ni lo autorizó ni lo prohibió.
- Responde el mandatario en el caso de que el mandante haya prohibido la sustitución.
- Cuando el mandante haya autorizado genéricamente la sustitución, esto es, sin designación de persona, el mandatario sólo responderá de la actuación del sustituto por él elegido cuando sea "notoriamente incapaz o insolvente".
B)Obligaciones
Las obligaciones fundamentales del mandatario son las siguientes:
- Ejecutar el mandato de acuerdo con las instrucciones del mandante, al que informará de su gestión. En caso de ausencia de instrucciones, el mandatario habrá de actuar como lo haría un buen padre de familia (art. 1719).
- Está obligado a rendir cuentas de sus operaciones al mandante y a abonarle cuanto haya recibido en virtud del mandato (art. 1720).
- Resarcir los daños y perjuicios que, por su gestión o por la falta de ella, haya causado al mandante, ya sean debidos a actuación dolosa o culposa (art. 1726).
- Si un mandante ha nombrado dos o más mandatarios, el artículo 1723 excluye la responsabilidad solidaria, si no se ha expresado, de conformidad con la regla general del art. 1137.
- Cuando el mandatario obra en su propio nombre, queda obligado directamente en favor de la persona con quien contrató, como si el asunto fuere personal suyo, sin perjuicio de las acciones entre mandante y mandatario (art. 1717).