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Conforme a la Ley 5/2012 se puede definir la mediación como aquel medio de solución de controversias, cualquiera que sea su denominación, en que dos o más partes intentan voluntariamente alcanzar por sí mismas un acuerdo con la intervención de un mediador (art. 1).

Sus disposiciones serán de aplicación a todo tipo de conflictos, sean transfronterizos o nacionales, siempre que no afecten a derechos y obligaciones indisponibles por las partes. También será aplicable cuando, al menos, una de las partes tenga su domicilio en España y la mediación se realice en territorio español. En cambio, no se aplica a la mediación penal, a la mediación con las AAPP, a la laboral, ni tampoco a la mediación en materia de consumo (art. 2).

Los caracteres de la mediación legalmente contemplada son:

  1. Voluntariedad, pues nadie está obligado a mantenerse en el procedimiento de mediación ni a concluir acuerdo alguno (art. 6).
  2. Igualdad de las partes e imparcialidad de los mediadores: para ello se garantizará que las partes intervengan con plena igualdad de oportunidades, sin que el mediador pueda actuar en perjuicio o interés de cualquiera de ellas, ya que no ha de tener interés con respecto al objeto de la mediación (art. 7).
  3. Neutralidad, en cuanto el mediador no puede imponer, ni siquiera sugerir, a las partes ninguna decisión, sino que son las partes en conflicto las que han de alcanzar por sí mismas un acuerdo de mediación (art. 8).
  4. Confidencialidad: esta obligación se extiende al mediador, a las instituciones de mediación y a las partes intervinientes, de modo que no podrán revelar la información que hubieran podido obtener derivada del procedimiento. Este principio no es absoluto, ya que admite dos excepciones:
    1. Cuando las partes de manera expresa les dispensen del deber de confidencialidad, o
    2. Cuando un juez del orden jurisdiccional penal lo solicite motivadamente (art. 9).

El mediador, que puede ser uno solo o varios, ayuda a encontrar una solución dialogada y voluntariamente querida por las partes, y ha de tener una formación general que le permita desempeñar esa tarea y sobre todo ofrecer garantía inequívoca a las partes.

Tienen la consideración de instituciones de mediación las entidades públicas o privadas, españolas o extranjeras, y las corporaciones de Derecho público que tengan entre sus fines el impulso de la mediación. Si tales entidades son, al mismo tiempo, instituciones arbitrales, deben garantizar la separación entre ambas actividades (art. 5).

El procedimiento de mediación comienza con una sesión constitutiva, de la que se levantará acta, firmada por las partes y el mediador, en que se harán constar el objeto del conflicto, el programa de actuaciones, costes, lugar de celebración, la lengua del procedimiento y la duración máxima prevista. Cuando de manera voluntaria se inicie una mediación estando en curso un proceso judicial, las partes de común acuerdo podrán solicitar su suspensión de conformidad con los dispuesto en la legislación procesal. Terminada la mediación se firmará un acta final por las partes y el mediador, que reflejará los acuerdos alcanzados o la razón de la terminación. De alcanzarse algún acuerdo, tendrá carácter vinculante y las partes podrán instar su elevación a escritura pública al objeto de configurar su acuerdo como un título ejecutivo. Contra lo convenido sólo podrá ejercitarse la acción de nulidad por las causas que invalidan los contratos (arts. 16 a 25).

El comienzo de la mediación suspende la prescripción o la caducidad de acciones. La suspensión se prolongará hasta que finalice la mediación, ya sea mediante acuerdo, ya sea por cualquier otra de las causas previstas en esta Ley.

El RD 980/2013 desarrolla determinados aspectos de la Ley 5/2012, como la formación de los mediadores, el Registro de mediadores e instituciones de mediación, y el seguro de responsabilidad civil. Y, por su parte, la Orden JUS/146/2014 regula las solicitudes de varios de tales aspectos en modo electrónico.

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