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La idea de la subcontratación tiene como presupuesto necesario el hecho de que las obligaciones asumidas por las partes contratantes no tengan carácter personalísimo, pues, en tal caso, la propia naturaleza de tales obligaciones excluiría de raíz la posible intervención de un tercero en la ejecución de las prestaciones contractualmente establecidas.

7.1.La subordinación funcional de los subcontratos

Los supuestos de subcontratación son numerosísimos y cotidianos.

La idea de subcontrato aparece teñida de un profundo matiz instrumental (subordinación funcional de los subcontratos), pero al mismo tiempo independizada del propio alcance del contrato del que son complemento, pues generalmente el subcontratante no podrá argüir frente a la exigencia de cumplimiento por parte de su contratante los posibles incumplimientos, por retraso o ejecución defectuosa, de los subcontratados. Por su parte, éstos no cuentan, como regla, con un cauce eficaz para reclamar al contratante el cumplimiento de las obligaciones asumidas por el subcontratante que éste deje de cumplir.

7.2.Algunos supuestos específicos de acción directa

En determinados supuestos, el ordenamiento jurídico, mediante la acción directa, concede al subcontratado la facultad de demandar o reclamar el cumplimiento de las obligaciones insatisfechas por el subcontratante al contratante que, a su vez, es deudor del subcontratante. Ocurre así, en el caso de los trabajadores, de suministradoras de materiales, en un contrato de obra, quienes pueden dirigirse directamente contra el dueño de la obra por la cantidad que éste adeude al contratista.

En sentido contrario, cabe también la acción directa en favor del contratante acreedor del subcontratante en relación con los posibles subcontratados, al menos en los casos siguientes:

  • El mandante puede dirigirse, directamente, contra el sustituto del mandatario (cf. art. 1722 CC).
  • El arrendador puede exigir del subarrendatario el abono directo de la renta o de su participación en el precio del subarriendo (art. 15 LAU), así como a la reparación de lo deteriorado que éste hubiera causado dolosa o negligentemente a la vivienda (art. 16 LAU).

7.3.La subcontratación en el sector de la construcción: la Ley 32/2006

La vigente Ley 32/2006 reguladora de la subcontratación en el Sector de la Construcción, aborda por primera vez, y de forma sectorial, el régimen jurídico de la subcontratación.

Ha sido redactada con naturaleza administrativa y laboral para evitar la existencia de empresas piratas y trabajo sumergido.

La Ley 32/2006 define al subcontratista como la persona física o jurídica que asume contractualmente ante el contratista u otro subcontratista comitente el compromiso de realizar determinadas partes o unidades de obra, con sujeción al proyecto por el que se rige su ejecución. Las variantes pueden ser: primer subcontratista, segundo subcontratista y así sucesivamente.

Igualmente establece en su art. 8.1 que toda obra de construcción deberá disponer de un Libro de Subcontratación. La utilidad de dicho Libro a efectos de litigios de Derecho privado permitirá determinar la imputabilidad de vicios y defectos, de manera directa, a un determinado subcontratista.

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