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Los contratos abstractos son aquellos que producen efectos por la mera voluntad de las partes y con independencia del elemento causal.

Nuestro Derecho es abiertamente causal y requiere la existencia de tal elemento. El art. 1277 CC dispone que, “aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y que es lícita mientras que el deudor no pruebe lo contrario".

De conformidad con tal precepto, resulta que:

  1. La falta de consideración o expresión de la causa en el contrato es posible, pero el contrato seguirá siendo causal y no abstracto.
  2. El CC presume la existencia y licitud de la causa contractual, que beneficiará al acreedor de la relación obligatoria.
  3. Por tanto, el acreedor no tendrá que probar la existencia y licitud de la causa (que se presume), para reclamar la obligación al deudor; sino que será éste quien haya de desmontar la presunción legalmente establecida. En tal sentido se habla de abstracción procesal de la causa.
  4. La abstracción procesal de la causa es cuestión bien diferente a la admisibilidad de la categoría de los contratos abstractos, inaceptable en nuestro OJ, en cuanto tales contratos presuponen una verdadera abstracción material de la causa (es decir, que producirán efectos por la mera voluntad de las partes y con independencia del elemento causal).

Por tanto, en el Derecho español no puede hablarse propiamente de contratos abstractos, ni siquiera en aquellas declaraciones de voluntad unilaterales (reconocimiento de deuda, promesa de deuda) que algunas veces se califican como abstractas. Por excepción, hay títulos de crédito (títulos valores) que sí funcionan conforme a las reglas de abstracción material, bajo ciertas circunstancias. En concreto, tanto la letra de cambio como el cheque gozan de abstracción material cuando el tenedor de ellos es persona diferente al tomador de los mismos (cf. arts. 67 y ss LCCh).

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