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La forma escrita puede realizarse de dos maneras: mediante documento privado o a través del documento público.

El primero se lleva a cabo por los propios contratantes mediante la plasmación material escrita del acuerdo contractual.

La existencia de un documento privado, una vez reconocido legalmente, acredita entre las partes y sus causahabientes la existencia del contrato con el mismo valor que la escritura pública (art. 1225). No obstante, el documento privado, carece de eficacia para acreditar su fecha frente a terceros que pudieran verse perjudicados por la existencia del contrato (art. 1227). Lo cual es lógico, porque en cualquier momento se puede recrear un documento privado, colocándole la fecha que interese a los contratantes. Por dicha razón, establece el art. 1227 que, respecto de terceros, la fecha del documento privado sólo se contará desde:

  • el día en que se hubiese incorporado en un registro público o se entregue a un funcionario público por razón de su oficio, o bien
  • desde la muerte de cualquiera de los firmantes.

Los documentos públicos, extendidos o autorizados por empleados o funcionarios públicos dentro del ámbito de sus competencias tienen una mejor condición probatoria: "hacen prueba, aun contra tercero, del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de éste" (art. 1218.1). El Estado deposita el ejercicio de la fe pública en ciertos funcionarios que, obligados a llevar un registro de actos realizados o estando sometidos al procedimiento administrativo, difícilmente podrían alterar la fecha de los documentos que autorizan.

Entre los documentos públicos, y en la práctica, los que tienen mayor relevancia y profusión son los notariales, esto es, las escrituras públicas.

La supremacía probatoria de los documentos públicos respecto de la fecha tiene importantes consecuencias prácticas, dado que la antigüedad de derechos concurrentes o contradictorios es el factor determinante de la preferencia entre ellos.

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