1.1.Elementos esenciales y elementos accidentales del contrato
El mínimo de elementos que acredita la existencia de un contrato válido viene representado por el consentimiento de las partes, el objeto y la causa. Pero, dado el reconocimiento de la autonomía privada, es obvio que las partes pueden introducir en el contrato previsiones complementarias (no requeridas legalmente) de las que dependa la propia eficacia del contrato celebrado. Ello obliga a distinguir entre:
- Elementos esenciales del contrato, y
- Elementos accidentales.
Los elementos esenciales, deben estar presentes en todo contrato para que se pueda considerar válido. El art. 1261 CC formula la necesidad de concurrencia de todos los elementos esenciales del contrato: “No hay contrato sino cuando concurren los requisitos siguientes:
- Consentimiento de los contratantes.
- Objeto cierto que sea materia del contrato.
- Causa de la obligación que se establezca".
Los elementos accidentales pueden estar presentes por voluntad de las partes en un determinado contrato y su presencia no es esencial ni determinante para que pueda hablarse de contrato válido.
Fundamentalmente, tales elementos accidentales son la condición y el término. Una vez integrados en un acuerdo contractual asumen una extraordinaria importancia, por lo que difícilmente pueden ser calificados como meros accidentes del mismo. En menor medida, respecto a los contratos gratuitos, asume cierta relevancia el modo. El rechazo de la referida accidentalidad ha hecho que algunos autores hablen de determinaciones o estipulaciones accesorias.
En los contratos formales o solemnes constituye un requisito estructural la forma, en sí misma considerada. Los contratos reales, por su parte, requieren que de manera inexcusable se haya producido la entrega de la cosa.
1.2.Los denominados elementos naturales del contrato
Junto a los elementos esenciales y accidentales, los civilistas clásicos traían a colación una tercera serie de componentes estructurales del contrato: los elementos naturales. Los elementos naturales se identifican con ciertas consecuencias que, en principio, se derivan de la propia naturaleza del contrato en cuestión.
El ejemplo más llamativo de elemento natural es el carácter gratuito del contrato de depósito (art. 1760): como regla y salvo pacto en contra, el depositario no tiene derecho a retribución alguna, por ser un contrato basado en la confianza hacia el depositario o en la necesidad del depositante. Llamativamente, sin embargo, la regla de Derecho mercantil es precisamente la contraria, el carácter retribuido del depósito.
Basta dicha contraposición para apercibirse de que la naturaleza gratuita o el carácter retribuido del depósito no constituye, propiamente hablando, requisito de validez del contrato, sino un detalle normativo. Resulta comprensible, por tanto, el abandono de la categoría de los “elementos naturales” por la doctrina actual.