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6.1.La Ley 44/2006, de Mejora de la Protección de los Consumidores y Usuarios

Una de las razones de su elaboración radicaba en la condena del Estado Español, en virtud de sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, por no haber incorporado correctamente al Derecho español los artículos 5 y 6.2 de la Directiva 93/13/CEE.

6.2.El texto refundido de 2007

Las modificaciones introducidas por la Ley de mejora, dirigidas a adaptar la legislación interna a las exigencias del Derecho UE y a reforzar la protección del consumidor mediante la ampliación de la lista de cláusulas prohibidas, han sido objeto de refundición en el Título II del Libro II del RD-Legislativo 1/2007 (TRLCU), que compendia la disciplina vigente en materia de cláusulas no negociadas individualmente.

El art. 80 TRLCU recoge los requisitos de incorporación de las cláusulas al contrato, orientados a garantizar que se brinde al consumidor la posibilidad de conocerlas antes de emitir su consentimiento:

  1. Concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa, sin reenvíos a textos o documentos que no se faciliten previamente a la conclusión del contrato, y a los que, en todo caso, deberá hacerse referencia expresa en el documento contractual.
  2. Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido. Este apartado se ha visto modificado por la Ley 3/2014, previendo además que "en ningún caso se entenderá cumplido este requisito si el tamaño de la letra del contrato fuese inferior al milímetro y medio o el insuficiente contraste con el fondo hiciese dificultosa la lectura".

Los arts. 82 y ss. TRLCU regulan el conocido como control de contenido cuyo objeto es fiscalizar la justicia material del contrato, a fin de expulsar del mismo las cláusulas que, revelando la deslealtad negocial del predisponente, ocasionan un perjuicio a quien no ha podido influir sobre su contenido. Este control de equidad se centra en la noción de cláusula abusiva y una extensa lista de cláusulas abusivas.

El TRLCU considera cláusulas abusivas las que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato. En la valoración de tales parámetros, el intérprete ha de ponderar la naturaleza de los bienes o servicios objeto del contrato, todas las circunstancias concurrentes en el momento de su celebración y todas las demás cláusulas que integren el propio contrato u otro del que éste dependa.

Los arts. 85 y ss. TRLCU recogen un lista, estructurada en cinco grupos, de cláusulas abusivas, y por tanto, prohibidas.

6.3.La reforma de la Ley 3/2014

La Ley 3/2014 ha añadido nuevas garantías en esta materia. Una de ellas está referida al tamaño de la tipografía empleada en los contratos de adhesión.

La Ley 3/2014 ha modificado la redacción de la letra b) del apartado 1 del art. 80. De otro lado, ha sido también modificado el art. 81 TRLCU, de manera que, de forma preventiva, las administraciones, así como notarios y registradores, puedan realizar una tarea previa de control de la ausencia de abusividad en el clausulado de los contratos a celebrar con consumidores y usuarios que haya sido predispuesto por los suministradores de bienes y servicios, sean de naturaleza pública, privada, o concesionarios de servicios públicos.

El carácter abusivo de una cláusula determina su nulidad de pleno derecho, sin perjuicio de la conservación del contrato en lo restante, siempre que pueda subsistir sin dichas cláusulas (art. 83 ex Ley 3/2014). A efectos de integración del contrato parcialmente nulo, la norma española remite a los criterios del art. 1258 CC y otorga al juez unas facultades moderadores respecto de los derechos y obligaciones de las partes que, tras las sentencias del TJUE de 14 de junio de 2012 y de 30 de mayo de 2013, han de reputarse contrarias a derecho comunitario, al mitigar el efecto disuasorio que deben ejercer las legislaciones internas: "desincentivar" su uso privándoles absoluta, total y radicalmente de efectos.

El TJUE viene sancionando desde su célebre sentencia de 26 de junio de 2000 la obligación del juez nacional de apreciar de oficio el carácter abusivo de las cláusulas no negociadas insertas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores. Una obligación que se extiende al juez que conoce de la ejecución del laudo, del proceso monitorio y tanto del procedimiento de ejecución hipotecaria como del declarativo subsiguiente.

La STJUE de 30 de mayo de 2013 considera que cualquier cláusula que imponga un interés de demora desproporcionado debe implicar la apreciación de oficio por el juez de su nulidad, privándola de efecto, sin posibilidad de integración, ni moderación judicial; asimismo establece que, siendo la cláusula abusiva, el juez deberá valorar si el contrato afectado puede subsistir sin ella y, en caso negativo, determinar consecuentemente la nulidad de todo el contrato, aunque el consumidor no lo hubiera exigido así en el proceso.

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