Los preceptos legales que regulan la capacidad para transigir son los arts. 1810, 1811 y 1812.
El art. 1810 CC establece que “para transigir sobre los bienes y derechos de los hijos bajo la patria potestad se aplicarán las mismas reglas que para enajenarlos”. Por su parte, el art. 1811 CC establece que "el tutor no puede transigir sobre los derechos de la persona que tiene en guarda, sino en la forma descrita en el CC".
Esto es, se contempla la exigencia de autorización judicial para renunciar derechos o enajenar bienes inmuebles o muebles valiosos pertenecientes a los menores sometidos a patria potestad o tutela, pues la transacción puede suponer la renuncia de derechos.
La ausencia de la autorización judicial dará lugar a la nulidad radical de la transacción. El art. 1812 CC establece que "las corporaciones que tengan personalidad jurídica sólo podrán transigir en la forma y con los requisitos que necesiten para enajenar sus bienes".
Los artículos transcritos persiguen no tanto equiparar transacción y enajenación, sino poner de manifiesto la necesidad de la plena capacidad de disposición sobre los bienes y derechos controvertidos. Por lo que respecta a la transacción efectuada por mandatario, se exige mandato expreso, si bien, la ausencia del mismo puede subsanarse posteriormente mediante la ratificación.