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Bajo el término de autocontrato se pretenden englobar todos aquellos supuestos en que una sola persona asume las posiciones contractuales contrapuestas por contar con poderes representativos de otra persona, sea natural o jurídica, o bien por tener capacidad decisoria sobre dos patrimonios separados.

La doctrina ha debatido profundamente acerca de la naturaleza del autocontrato pues resulta una contradicción lógica si el contrato es una cuestión de dos (o más) personas.

En el Derecho español no existe una regulación general de la figura del autocontrato, sin embargo sí existen algunos preceptos en los que se evidencia la prohibición de celebrar actos jurídicos por los representantes cuando dicha celebración suponga conflicto de intereses con sus respectivos representados:

  • El artículo 1459 prohíbe comprar a tutores y mandatarios bienes de sus representados.
  • El artículo 163 exige que cuando los progenitores de hijos no emancipados tengan intereses contrapuestos a estos (por ejemplo, herencia del otro progenitor, ya fallecido) se nombre judicialmente un defensor de los intereses del menor.
  • El art. 244.4 prohíbe ser tutores a quienes “tuvieren importantes conflictos de intereses con el menor incapacitado”.
  • El art. 267 CCom expresa que ningún "comisionista (representante) comprará para sí mismo o para otro lo que se le haya mandado vender, ni venderá lo que se le haya encargado comprar sin licencia del comitente (representado)".

Atendiendo a tales datos normativos, sería razonable concluir que el autocontrato no es admisible en el Derecho español y que debe ser considerado como anulable en los supuestos de representación voluntaria y nulo de pleno derecho en las hipótesis de representación legal.

La STS de 10 de junio de 2015 considera jurídicamente ineficaz la autocontratación cuando se da realmente un conflicto y una contradicción de intereses que haga incompatible la actuación de una persona que obra para sí misma y a la vez en representación de otra, física o jurídica. En tales casos, al contrato llevado a cabo se le desprovee de causa lícita, entrando así en el campo del abuso de derecho, que siempre lleva consigo intención de dañar y perjudicar a otro.

Quizá por ello el legislador actual mira con menos desconfianza la figura de la autocontratación, y en algunas disposiciones normativas recientes se la admite expresamente, por ejemplo, en la vigente Ley de Fundaciones, 50/2002, de 26 de diciembre.

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