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El contrato supone, básicamente, un acuerdo de voluntades mediante el cual los contratantes se vinculan, obligándose a observar cierto comportamiento y, en consecuencia, atribuyéndose el derecho de exigirse la observancia de semejante conducta.

Por ese motivo es razonable entender que los contratantes tienen la posibilidad de celebrar un nuevo contrato encaminado a privar de efectos al contrato inicialmente concluido. Ese contrato que tienen por objetivo poner fin a una relación obligatoria preexistente se conoce habitualmente con el nombre de mutuo disenso.

Por tratarse propiamente de un nuevo contrato, ha de reunir los requisitos generales establecidos; además, como persigue privar de eficacia a una relación obligatoria preexistente, habrá de reunir los requisitos adicionales (por ejemplo, de forma) exigidos para la relación contractual inicial.

Son susceptibles de extinción por mutuo disenso cualquier relación obligatoria, ya sean instantáneas o duraderas, se hayan comenzado a cumplir o no.

El alcance del mutuo disenso es difícilmente reconducible a unos principios generales, más allá de la constatación de que su objetivo primordial es dar por concluida una relación preexistente. Por lo demás, en cada caso, atendiendo al contenido del contrato de disenso y a las características de la relación a extinguir, habrán de precisarse con mayor exactitud su alcance y consecuencias, a la vista de lo pactado y de las vías de integración del contenido del nuevo contrato (art. 1258 CC). En dicha línea, considera la jurisprudencia que, aunque el mutuo disenso no esté previsto en el art. 1156 CC como causa de extinción de las obligaciones, ha de admitirse (STS de 4/5/2016, entre otras), configurándolo como un negocio jurídico consensual y extintivo al que se puede llegar no sólo por medio de declaraciones expresas, sino también mediante declaraciones tácitas o actos concluyentes.

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