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En general, en términos coloquiales y desde el punto económico, se entiende por patrimonio el conjunto de bienes económicamente evaluables que pertenece a una determinada persona.

1.1.El patrimonio como conjunto de derechos

Sin embargo, para la mayor parte de los juristas la expresión patrimonio no debe referirse a los bienes en sí mismos consideradas, sino sólo a los derechos que sobre ellos recaen. En definitiva, el patrimonio habría de identificarse con los derechos (y, en su caso, obligaciones) que siendo evaluables económicamente o pecuniariamente apreciables pertenecen a una persona.

Los derechos patrimoniales requieren una significación económica concreta y sólo ellos pueden integrar el patrimonio. La doctrina, en relación con la posición jurídica de la persona excluye de la noción de patrimonio a los siguientes derechos de la persona: la capacidad jurídica y capacidad de obrar, de los derechos de la personalidad, de la nacionalidad, de la vecindad civil, del domicilio, etc., en cuanto que son atributos de la persona que carecen de entidad económica concreta.

1.2.La contemplación del patrimonio por nuestros textos normativos

Semejante conclusión, casa bastante mal con nuestro sistema normativo, pues el CC considera a los derechos como bienes, como una especie particular de bienes. Lo cierto es que la generalización del término patrimonio es fruto de una abstracción motivada por el nacimiento en el Derecho contemporáneo de la responsabilidad patrimonial universal, en cuya virtud las personas deben responder frente a los demás de sus deudas con todos los bienes que tengan o que puedan tener en el futuro (art. 1911 CC).

Tras semejante concisión se ocultan datos de relevante importancia:

  1. El establecimiento normativo de la responsabilidad patrimonial universal significa la expulsión definitiva del sistema jurídico de la vieja prisión por deudas, en cuya virtud la persona podía perder la libertad en caso de no afrontar sus deudas.
  2. Significa asimismo restringir las facultades de cobro de los acreedores sólo a los bienes y no a los atributos personales e incluso a los derechos subjetivos del deudor, que, por ser indisponibles e inalienables, no pueden ser objeto de consideración por aquéllos, ni el ordenamiento permite su embargo o privación al deudor.

Asimismo cuando se plantea la posibilidad de embargar, no se fija solo en los derechos, sino fundamentalmente en los bienes propiamente dichos, por considerarles elementos patrimoniales con sustantividad propia, con independencia de los derechos que sobre tales bienes pudiera tener la persona embargada. Así se guardará en los embargos el orden siguiente:

  1. Dinero si se encontrare
  2. Efectos públicos y títulos valores que se coticen en Bolsa
  3. Alhajas de oro, plata o pedrería
  4. Créditos realizables en el acto
  5. Frutos y rentas de toda especie
  6. Bienes muebles o semovientes
  7. Bienes inmuebles
  8. Sueldos o pensiones
  9. Créditos o derechos no realizables en el acto
  10. Establecimientos mercantiles e industriales

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