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El principio de aplicación uniforme: este principio exige al juez nacional, encargado de aplicar las disposiciones de Derecho Comunitario, en el marco de su competencia, que asegure el pleno efecto de las normas comunitarias, inaplicando cualquier disposición interna, anterior o posterior, en principio, sin necesidad de ningún acto que declare la nulidad de la norma nacional.

El principio de efecto directo: predicado del Derecho Originario, de los Reglamentos, Decisiones y ls Directivas en ciertos casos, implica que el Derecho Comunitario se aplica directamente y tiene como destinatarios a los Estados miembros, pero también incluso las Directivas, cuando cumplan determinados requisitos, a los particulares comunitarios, personas físicas y jurídicas, constituyéndose en fuente directa de derechos y obligaciones para todos los afectados.

A)Especial consideración del principio de primacía del Derecho Comunitario

Este principio de primacía ha constituido sin duda, el que mayores problemas doctrinales y jurisprudenciales.

Su origen podemos encontrarlo en la STJCE de 1964 caso Costa/Enel.

Este principio implicaría la superioridad del Derecho Comunitario sobre los Derechos nacionales de los Estados miembros. Desde sus primeros pronunciamientos al respecto, el TC indicó como eventual infracción de las normas comunitarias por leyes o normas estatales o autonómicas posteriores, no convierte en litigio constitucional lo que sólo es un conflicto de normas infraconstitucionales (STC 28/91).

El TC ha tenido varias ocasiones de pronunciarse al respecto, pero ha sido en las dos ocasiones en las que el Gobierno, por vía del art. 95 CE, le ha planteado la compatibilidad entre la CE y la ratificación del Tratado de Maastrich, en un caso, y del Tratado por el que establecía una Constitución para Europa, en el otro, cuando se ha pronunciado con mayor rotundidad.

Como indica el TC en su Dictamen 1/1992, los poderes públicos españoles no están menos sujetos a la Constitución cuando actúan en las relaciones internacionales o supranacionales que al ejercer ad intra sus atribuciones, y no otra cosa ha querido preservar el art. 95.

El TC, dijo en la DTC 1/1992, por la cual se decretó que era preciso reformar previamente el art. 13 CE, se situaba en unas coordenadas precisas, consistentes entonces en la existencia de una contradicción entre el art. 8.b del Tratado constitutivo de la CE y el texto de la CE su art. 13.2.

Lo que viene a afirmar el TC, es que, en materia comunitarias, prima el Derecho Comunitario, porque así lo han querido nuestros poderes públicos en virtud de competencias a la UE, sin que ello implique predicar la supremacía del Derecho Comunitario sobre nuestra Constitución que es la norma suprema de nuestro ordenamiento. Las relaciones entre el Derecho comunitario y la CE se rigen por el principio de competencias.

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