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Especial importancia adquieren los Tratados Internacionales en materia de Derechos y Libertades ratificados por el Estado en especial la DUDH, del PIDCP, y del CEDH, y el hecho de que éstos, en virtud del art. 10.2 CE.

El art. 10 CE preceptúa en dos apartados interpretativos, estrechamente vinculados:

  1. La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social.
  2. Las normas relativas a los DDFF y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la DUDH y los tratados y acuerdos internacionales sobre las materias ratificados por España.

La remisión a los Tratados Internacionales, no solo deriva, en el caso de la CE, del propio art. 10.2, sino también del art. 96 cuando dice :

"Los tratados internacionales válidamente celebrados, una vez publicados oficialmente en España, formarán parte del ordenamiento interno. Sus disposiciones sólo podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista en los propios tratados o de acuerdo con las normas generales del Derecho internacional".

La CE se inserta en un contexto internacional en materia de DDFF y libertades públicas, por lo que hay que interpretar sus normas en esta materia de conformidad con la DUDH y los tratados y acuerdos internacionales que menciona el precepto, pero no sólo las normas contenidas en la Constitución, sino todas las normas que integran el ordenamiento jurídico interno relativas de derechos y libertades que reconoce la norma fundamental.

Nuestra jurisprudencia constitucional ha afirmado en reiteradas ocasiones la utilidad de los textos internacionales ratificados por España "para configurar el sentido y alcance de los DDFF, de conformidad con lo establecido en el art. 10.2 CE.

El art. 10.2 se limita a establecer una conexión entre nuestro propio sistema de DDFF y libertades, de un lado, y los Convenios y Tratados internacionales sobre las mismas materias en los que sea parte España, de otro, y no da rango constitucional a los derechos y libertades internacionalmente proclamados en cuanto no estén también consagrados por nuestra Propia Constitución.

El orden internacional está señalando un núcleo de derechos que derivan de los más profundo del ser humano, su dignidad, como valor propio del hombre, independientemente de cuales sean sus creencias, su posición o su lugar de nacimiento, y cuyo desconocimiento, restricción o limitación supondría una gravísima lesión a la propia naturaleza humana afirmando que se pone de manifiesto en el Preámbulo de la Carta de Naciones Unidas cuando proclama la resolución de los pueblos de las naciones Unidas a reafirmar la fe en los DDFF del hombre, y en la dignidad y el valor a la persona humana, proclamación preambular que se traduce en el art. 1 DUDH cuando afirma que todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos, y en los arts. 55 y 56 de la propia Carta cuando se refiere al respecto universal de los derechos universales y de las libertades fundamentales de todos sin hacer distinción, y a la efectividad de tales derechos y libertades.

Los DDFF son:

  1. Universales: porque se predican del hombre.
  2. Indivisibles: porque los derechos civiles y políticos han de ser efectivos, del mismo modo que los derechos económicos, sociales y culturales han de ser libremente definidos.
  3. Interdependientes: porque aun siendo derechos individuales, hoy no tienen sentido más que en un contexto de solidaridad.

El compromiso de los Estados que son parte de los Tratados y Acuerdos Internacionales implica la obligación de promover el respeto universal, así como la observancia y protección, de todos los DDHH y de las libertades fundamentales de todos los hombres de conformidad con la Carta de Naciones Unidas.

Los Tratados forman parte del ordenamiento jurídico interno, cuando estén válidamente celebrados y publicados, pero en materia de derechos y libertades, lo más importante es que sirven de elemento interpretativo.

Como reiteradamente ha establecido el TC, el grado de conexión de un concreto derecho con la dignidad debe determinarse a partir de su contenido y naturaleza, los cuales permiten a su vez precisar en qué medida es imprescindible para la dignidad de la persona concebida como un sujeto de derecho, siguiendo para ello la DUDH y los tratados y acuerdos internacionales, a los que se remite el art. 10.2. CE.

El legislador español, al regular los derechos de los extranjeros resulta limitado ex art. 10.2 CE por los Tratados Internacionales ratificados por España. El art. 13 CE autoriza al legislador a establecer restricciones y limitaciones a los derechos de los extranjeros en España, pero sin afectar al contenido delimitado para el derecho por los tratados internacionales (STC 242/1994), que debe observar para configurar el sentido y alcance de los DDFF.

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